REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 12 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001537
ASUNTO : UP01-P-2008-001537

Celebrada audiencia de presentación de imputado, previo el cumplimiento de las formalidades legales y estando presentes el representante del Ministerio Público Abg. Gianpiero Gallardo, el imputado de auto y la Defensora Privada Abg. Marli Tortoledo. Corresponde al Tribunal Publicar los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión que se tomo en audiencia realizada de presentación de imputado, en Asunto Nº UP01-P-2008-001537, en causa seguida al ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.709.392, residenciado en la calle 3 entre avenidas 3 y 4 numero 3-23 de San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, según acción interpuesta por la Fiscalía Auxiliar 12° del Ministerio Público. Iniciada la Audiencia la Juez dio cumplimiento a las formalidades y garantías Constitucionales y legales que impone la realización de dicha Audiencia.
I
DE LOS HECHOS

Según acta policial de fecha 28 de Mayo de 2008, siendo la 9:00 horas de la mañana suscrita por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de San Felipe del Estado Yaracuy, que siendo las 9:00 hora de la mañana, en el cual se indica que se presentaron Funcionarios de la Brigada de Vínculos de la Jefatura de Investigaciones , quienes informaron que por la dependencia se presento el ciudadano Bento Rodríguez José Ramón, quien es agraviado en la causa H-792.551, de fecha 27-05-2008, iniciada por el delito de Hurto de Vehiculo Automotor, y manifestó que según la Compañía de rastreo satelital Movilnet el vehiculo que le fue despojado se encuentra en la calle 3 y 4 con los mismos números, los Funcionarios se trasladan al lugar determinando que se trataba de un caballero y una dama, y observaron que en el estacionamiento se encontraba un vehiculo marca toyota, modelo samuray, color beige, y en la sala una carpa para ser usada en el techo del vehiculo rustico, indicando el ciudadano que ese vehiculo se lo había llevado un ciudadano a su casa para que se lo guardara por cuanto estaba accidentada, seguidamente queda detenido el hoy imputado traslado a la Comisaría de la Policía.






II
DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO

Una vez cumplido las formalidades de ley, se le otorgo el derecho de palabra a las parte comenzando con el Ministerio Público, que en ésta oportunidad estuvo a cargo el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Giampero Gallardo, quien realizó una exposición breve de como ocurrieron los hechos ocurrido en fecha 28-05-2008 aproximadamente a las 9:00 hora de la mañana, los cuales se encuentran descritos anteriormente; en tal sentido una vez narrado los hechos la vindicta pública solicito Se acuerde la aprehensión como flagrante, la aplicación del procedimiento ordinario, y la medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano, ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.709.392, residenciado en la calle 3 entre avenidsa 3 y 4 numero 3-23 de San Felipe, Estado Yaracuy; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor; todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 248, 373 y 256 ordinal 3ro del Código orgánico Procesal Penal

III
DE LA IMPOSICION DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL AL IMPUTADO

Se le concedió la palabra al imputado ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, luego de ser impuesta del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.
IV
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Se le concede la palabra al Abg. MARLI TORTOLEDO, en su carácter de defensor Privada del imputado de auto, y expuso: que no sea calificada la flagrancia por cuanto no se encuentra llenos los extremos del artículo 248, asimismo solicito una medida de presentación cada 15 días en virtud del principio de la afirmación de la libertad; y me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHO

Una vez oídas como fueron las partes en sala, así como de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa este tribunal Observa: PRIMERO: El Código Procesal Penal en su El Titulo VIII de las Medidas de Coerción Personal, Capitulo II, artículo 248, establece los requisitos o exigencias de tiempo, modo y lugar en las cuales una detención debe ser calificada como flagrante al expresar:
“Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.”


De la norma antes transcrita, y en relación a la causa que nos ocupa, se evidencia que el imputado según el acta policial es detenido por los Funcionarios al momento que lo encuentra con el vehiculo automotor, solicitado por los Órganos de Seguridad del Estado, por lo que es detenido y trasladado a la sede de la comisaría de patrulleros, por lo tanto se subsume su detención en los supuestos indicados en el artículo 248 de la norma adjetiva penal.

Por otra parte, El Ministerio Público en su escrito de ratificado en la audiencia de presentación de imputado solicito la aplicación del procedimiento ordinario, y en virtud de lo establecido en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se pronuncia con respecto a la detención en flagrante aún cuando el sujeto fue aprehendido en la ejecución del delito, este tribunal no decreta la detención como flagrante y ASI SE DECIDE. SEGUNDO: En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
En consecuencia se desprende de las actuaciones que existen elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles como es el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PORVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo automotor, el cual se materializa cuando el imputado es detenido cuado lo hallan con el vehiculo automotor el cual se encuentra solicitado por los Organismos de Seguridad del Estado.. Así mismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos hoy narrados ocurrieron en fecha 28 de Mayo de 2008, por lo que no ha transcurrido el lapso legal para considerar prescrita la acción penal.

Por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrieron los hechos y las demás actas de investigación realizadas.

En atención a tales consideraciones, es por lo que se no encuentran llenos los extremos previstos en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal para acordar una Medida de Privación Judicial de Libertad para al imputado ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, plenamente identificadas en auto, pero dicha medida puede ser satisfecha por otra menos gravosa y siendo que el Ministerio Público solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la misma es procedente considerando quien decide que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer, es por ello que se impone a la imputada de auto la medida cautelar sustitutiva de régimen de presentación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 ordinal 3° mediante al cual la imputada deberá presentarse cada QUINCE (15) días, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Este Tribunal de Control Nro. 06 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide de la siguiente manera: PRIMERO: No acuerda la aprehensión como flagrante del ciudadano imputado. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este tribunal procede a imponer al imputado ALMODIO JOSE LEAL ROJAS, plenamente identificado en autos la medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada QUINCE (15) días. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese y Diarícese. Cúmplase
Juez de Control Nro 06
Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán