REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000324
ASUNTO : UP01-P-2008-000324
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, en causa seguida a YOVANY RAMÓN PARADA GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.371.171, JOSE IGNACIO LOPEZ PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.484.116, RAFAEL JESUS RIVERO GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.852.307, OSCAR ROSSET BLASCO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.973.131, JAVIER ANTONIO ROBERTYS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.683.103, LUIS EDUARDO GARCÍA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.709.893, HIDUAL RAFAEL MONTES MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.618.423, LARRY YHON ALVARENGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.149.394, JAIRO JOSÉ ROJAS MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.085, DARWIN ALEXANDER YAJURE ORDOÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.710.969, MARTÍN ORLANDO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.855.038, OLIVER ANTONIO ROMERO RUJANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.747.845, HERNÁN JOSÉ PERALTA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.905.250, HANGLER RAFAEL ROJAS MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.285.973, JOSÉ LUIS ROJAS MARCHAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.438.906, TOMAS ENRIQUE OCHOA MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.061.225, JOSÉ GREGORIO MENDOZA DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.388.753 y ALFREDO JOSÉ MONTOYA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.591.742, por los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, FALSA ATESTACION Y OMISION DE CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado el 1ro en el articulo 470 2do y último aparte, agravado con el articulo 77 ordinales 7 y 9 del código penal, el segundo en el articulo 317 y el 3ro en el articulo 206 eiusdem, según acción interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público. Seguidamente se ordena se verifique la presencia de las partes en la sala, encontrándose: El Fiscal 1° del Ministerio Público Abg. Rafael Pérez Díaz, el Defensor Privado Abg. Miguel Alfredo Bermúdez y los imputados Yovany Ramón Parada Guevara, José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, Luis Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Larry Yhon Alvarenga, Jairo José Rojas Meza, Darwin Alexander Yajure Ordóñez, Martín Orlando Martínez, Oliver Antonio Romero Rujano, Hernán José Peralta Romero, Hangler Rafael Rojas Moreno, José Luis Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante Y Alfredo José Montoya Montilla. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, acto seguido se procedió a imponer a las partes del motivo de la audiencia, se le indica a los imputados de una forma clara y sencilla del Precepto Constitucional, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y de la institución de admisión de los hechos y en este orden le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: haciendo uso de las atribuciones que me confiere el articulo 285 de la C.N.R.B.V 108 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 de la misma norma antes de formalizar la acusación en la presente causa como punto previo solicito respetuosamente del tribunal admita y declare procedente esta solicitud por los siguientes motivos: 1°) Del resultado de investigación que conoció la base de contra inteligencia DISIP San Felipe se determinó entre otras diligencias a través de una inspección en la Comisaría de la Policía de Albarico de esta ciudad, la recuperación de mercancías propiedad de la firma mercantil Kellog´s, C.A las cuales pertenecen o guardan relación con el delito de Robo ocurrido el día 25/01/08, y en donde resultaron individualizados 18 funcionarios policiales todos adscritos a dicha comisaría, presuntamente por encontrarse o bien como funcionarios actores en el aprovechamiento de los productos o por haber omitido de cumplir con actos de su ministerio, de los artículos 470 y 206 del código penal. 2°) En fecha 14 de Marzo de 2008, se presento al tribunal acto conclusivo de acusación por los delitos antes indicados contra los 18 funcionarios Policiales, pero es el caso ciudadana Juez, que los funcionarios imputados Alvarenga Larry Yhon, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.149.394, Yajure Ordoñez Darwin Alexander , Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.710.969, Romero Rujano Oliver Antonio Titular de la Cédula de Identidad N° V – 11.747.845, Peralta Romero Hernan José, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.905.250, y Rojas Moreno Hangler Rafael, Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 15.285.973, de acuerdo con los documentos en el mismo orden que se presentan al tribunal marcados con los números romanos: I, II, II, IV, y V, dejan constancia que no se encontraban presentes el día que ocurrieron los hechos, no formaron parte de la comisión que actuó en la recuperación del vehículo y la mercancía robada y tampoco formaron parte del grupo de funcionarios que tuvieron conocimiento y no participaron a la superioridad de la irregularidad por hallarse de servicio en las instalaciones de la comisaría policial de Albarico, 3°) Respetuosamente pido al tribunal que los instrumentos probatorios consignados recibidos a conocimiento fiscal con posterioridad al acto conclusivo sean valorados para justificar de manera fehaciente y corroborado con el rol de guardias del libro diario de Novedades de acuerdo a lo previsto en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, y que para el momento de la acusación esta representación fiscal no tenia conocimiento. Así es, como haciendo uso del articulo 281 del, es Código Orgánico Procesal Penal que participo al tribunal que los antes identificados les asiste el derecho de imponérsele no solo de los hechos que pudieran ser imputados sino también de aquellos que les exculpan como en efecto ocurre en la presente solicitud. En la dirección de Investigación el Ministerio Publico esta obligado a la individualización de los actores a la materialización del delito y a exigir el establecimiento de la responsabilidad que resulte de la relación causa efecto y analizando los elementos del delito que incumbe a los antes identificados como lo es la Omisión de cumplir con actos de sus ministerios, el articulo 206 del código penal, con las pruebas presentadas no se puede determinar el primer elemento del delito que sería la acción, es decir, que no encontrándose en el lugar mal podría tener algo que informar, situación que compromete también al tercer elemento de delito como es la culpabilidad, es decir, el grado de participación en la omisión de cumplir con un acto que en el caso sub-júdice mal podría comprometer la responsabilidad de los imputados ya que ha quedado demostrado con los justificativos que no se encontraban el día de los hechos en el interior de la sede policial sino de permiso, de reposo ó cumpliendo servicio en un lugar o sede distinto, situación ésta prevista en el articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1° el cual determina que se decretará el sobreseimiento de la causa cuando el objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado y así solicito sea declarado y decretado por este tribunal con las consecuencias jurídicas subsiguientes. En este orden ratifica el escrito libelar presentado en fecha hábil por ante la mesa del Alguacilazgo de esta sede judicial, haciendo excepción a los ciudadanos imputados Alvarenga Larry Yhon, N° V – 17.149.394, Yajure Ordoñez Darwin Alexander Titular de la Cédula de Identidad Nº V – 14.710.969, Romero Rujano Oliver Antonio Titular de la Cédula de Identidad Nº V – Titular de la Cédula de Identidad N° 11.747.845, Peralta Romero Hernán José, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 7.905.250, y Rojas Moreno Hangler Rafael, Titular de la Cédula de Identidad.N° V – 15.285.973 por las razones arriba expuestas. En este sentido procede a narrar los hechos ocurridos, por lo que es procedente y ajustado a derecho es encuadrar el ilícito penal de Yovany Ramón Parada Guevara, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el articulo 470 del código penal; para los ciudadanos José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 317 eiusdem, y para los imputados Luis Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Jairo José Rojas Meza, , Martín Orlando Martínez, José Luis Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante Y Alfredo José Montoya Montilla, por el delito de Omision de cumplir actos de su ministerio, en razón de lo ya expuesto , y es por ello que para el juicio oral y publico la representación fiscal ofrece las testimoniales de los expertos funcionarios y testigos señalados en el libelo acusatorio, reproduciendo en este acto tanto los elementos de su convicción así como los fundamentos de su acusación, acervo probatorio conformado por documentales y testimoniales, todo lo cual riela en el presente dossier, señalando su necesidad, legalidad y pertinencia. Por todo lo aquí expuesto solicita de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, la total admisión de la acusación presentada así como las pruebas ofrecidas declarándose su necesidad, legalidad y pertinencia para el total esclarecimiento de los hechos, solicita asimismo, la Apertura al Juicio Oral y público, el enjuiciamiento de los prenombrados acusados y se mantenga la medida cautelar sustitutiva que les fuera impuesta en su oportunidad. Es todo. En este estado interviene la defensa privada y explana lo siguiente: Oída la acusación expuesta por el Ministerio Publico la defensa se allana en cuanto a la solicitud del sobreseimiento de los ciudadanos imputados antes mencionados y en relación al resto de los imputados ésta defensa quiere manifestarle a este tribunal que mis defendidos tienen la disposición de asumir cada uno los hechos que les fueron imputados en la presente acusación, en este sentido solicito al este tribunal aplique el procedimiento establecido para este caso de admisión de los hechos, y le imponga la pena respectiva y en razón que los delitos por su naturaleza no son violentos, ni de peligro ni de daño, es que le solicito que considere estas características a los fines de imponerles las rebajas para estos casos, bien puede ser de un tercio o a la mitad de la pena a imponer ya que los mismos no poseen antecedentes penales, lo que quiere decir que son elementos primarios. Esta defensa expone en relación a las sanciones que son de carácter pecuniario este tribunal tome en consideración los niveles de ingreso de cada uno de ellos a los fines de que no rehaga ilusoria el cumplimiento del mismo, es todo. En cuanto al delito de Aprovechamiento y omisión de cumplir con actos de su ministerio del deber, esta defensa considera que dicho delito no se adecua a la conducta de mi defendido Yovany Ramón Parada Guevara, por cuanto el mismo no suscribió el acta policial por el cual fueron procesados los imputados por se delito en esta causa, y en razón de que los delitos imputados dado el hecho de la admisión de los mismos y la pena probable a imponer son de naturaleza excarcelable en el sentido de que gozan de manera automática de beneficios procesales es por lo que le solicito a la ciudadana juez les imponga una medida cautelar de presentación hasta que el tribunal de Ejecución imponga las condiciones de tiempo, modo y lugar para el cumplimiento de cada una de ellas, igualmente la defensa le solicita a este tribunal de control la desestimación del articulo 287 invocado por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio como un elemento agravante a lo previsto en el articulo 206 del código penal por cuanto el supuesto de hecho de ese artículo no se subsume en el hecho principal descrito en la acusación, es decir, no hay una adecuación jurídica, es todo. Acto seguido se le impone por separado a los imputados : Yovany Ramón Parada Guevara, José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, Luis Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Larry Yhon Alvarenga, Jairo José Rojas Meza, Darwin Alexander Yajure Ordóñez, Martín Orlando Martínez, Oliver Antonio Romero Rujano, Hernán José Peralta Romero, Hangler Rafael Rojas Moreno, José Luís Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante Y Alfredo José Montoya Montilla, del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia, contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Carta Magna , de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, y de la institución de admisión de los hechos, contenidas en los artículos 37, 40, 42 y siguientes, asimismo el artículo 376 de la norma adjetiva penal Se identifica cada uno tal cual consta en autos, y expone cada uno: Me reservo el derecho de hacerlo en otra oportunidad. Acogiéndose al precepto constitucional. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, Este Tribunal N° 6ª en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a DECIDIR: Como punto previo la solicitud de sobreseimiento de la causa en relación a los imputados Alvarenga Larry Yhon, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 17.149.394, Yajure Ordóñez Darwin Alexander, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 14.710.969, Romero Rujano Oliver Antonio, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 11.747.845, Peralta Romero Hernán José, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 7.905.250, y Rojas Moreno Hangler Rafael, Titular de la Cédula de Identidad N° V – 15.285.973 este tribunal observa una vez revisado minuciosamente los documentos presentados por la Representación Fiscal en el cual se refleja que los mencionados imputados no se encontraban laborando el día en que ocurrieron los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, siendo lo procedente en este caso DECRETAR el Sobreseimiento de la causa conforme lo establece el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el objeto del proceso no puede atribuírsele a los mencionados imputados, en consecuencia se declara extinguida la acción penal y el cese de toda medida de coerción que pesara sobre los mismos. PRIMERO: De conformidad con el articulo 330 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se Admite Parcialmente la acusación presentada en esta audiencia por la Representación fiscal por cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 326 Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la calificación jurídica previamente indicada por el Ministerio Fiscal. Con respecto al ciudadano Yovany Ramón Parada Guevara, por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el articulo 470 del código penal, para los ciudadanos José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, por el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 317 eiusdem, para los imputados Luis Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Jairo José Rojas Meza, , Martín Orlando Martínez, José Luis Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante Y Alfredo José Montoya Montilla por el delito de Omisión de Cumplir Actos de su Ministerio SEGUNDO: Admite las pruebas presentadas conforme al articulo 330 Ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales hace suyas la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba, TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación y las pruebas presentadas, este tribunal procede a imponer nuevamente e individualmente a los hoy acusados Yovany Ramón Parada Guevara, José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, Luis Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Jairo José Rojas Meza, , Martín Orlando Martínez, José Luis Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante Y Alfredo José Montoya Montilla. del precepto constitucional, Medidas alternativas a la prosecución del proceso y de la institución por admisión de los hechos, y a tal efecto se le concede a la palabra a: Yovany Ramón Parada Guevara y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO es todo. ”, José Ignacio López Patiño y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Rafael Jesús Rivero Guerra y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Oscar Rosset Blasco López y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Javier Antonio Robertys Aranguren y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Luis Eduardo García Avendaño y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Hidual Rafael Montes Martínez y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Jairo José Rojas Meza y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Martín Orlando Martínez y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, José Luis Rojas Marchan y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”, Tomas Enrique Ochoa Márquez y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ” José Gregorio Mendoza Dorante y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ” Y Alfredo José Montoya Montilla y expone:” ADMITO LOS HECHOS QUE ME ATRIBUYE EL MINISTERIO PUBLICO, es todo. ”. Por lo que oída como ha sido la manifestación de voluntad espontánea y libre de toda coacción por parte de los imputados de autos en acogerse a la institución por Admisión de los Hechos según lo preceptuado en el articulo 376 de la norma adjetiva penal. Escuchadas la exposición del Acusado GUEVARA PARADA YOVANY RAMON, en la que admite los hechos y la responsabilidad por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito tipificado en el articulo 470 del código penal este Tribunal procede conforme lo establece el Artículo 376 de la norma ejusdem, y en ese sentido, se hacen las siguientes consideraciones: El Artículo 470 de la norma sustantiva penal prevé una pena de presión de tres (3) a cinco (5) años siendo su límite medio por aplicación del Artículo 37 de la norma sustantiva penal de cuatro (4) años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en Dos (2) Años, siendo la condena de DOS (2) DE PRISIÓN, pena que cumplirá aproximadamente hasta el 18-06 año 2010, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena, y a los Acusados José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, se les imputa el delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 317 eiusdem, el cual prevé una pena de de 18 meses a cinco años y en cumplimiento a lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 se procede a rebajar la pena aplicable al delito a la mitad, siendo que la pena a imponer por este delito se establece en Un (01) AÑO, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, pena que cumplirá aproximadamente hasta el 30-03-20010, en las condiciones que determine el Tribunal de Ejecución a quien le corresponde vigilar el cumplimiento de la pena y para los imputados Luís Eduardo García Avendaño, Hidual Rafael Montes Martínez, Jairo José Rojas Meza, Martín Orlando Martínez, José Luis Rojas Marchan, Tomas Enrique Ochoa Márquez, José Gregorio Mendoza Dorante y Alfredo José Montoya Montilla por el delito de OMISION DE CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado en el articulo 206 del Código Penal, LO CONDENA a cumplir la MULTA DE DOSCIENTAS SESENTA Y DOS, CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, pena esta que deberán cumplir en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que determine el Tribunal de Ejecución. En cuanto a la medida privativa de libertad impuesta a los imputados de autos, éste tribunal observa que han variado las condiciones bajo las cuales fueron privados de su libertad por cuanto la pena por la cual fueron condenados no excede a los dos años de prisión, por lo que se acuerda imponer la medida de presentación cada 15 días por ante el alguacilazgo de esta sede judicial.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, DECLARA CULPABLE Y CONDENA a los ciudadanos: ACUSADO: GUEVARA PARADA YOVANY RAMON, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 10.371.171, al cumplimiento de la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito tipificado en el articulo 470 del código penal, a los Acusados José Ignacio López Patiño, Rafael Jesús Rivero Guerra, Oscar Rosset Blasco López, Javier Antonio Robertys Aranguren, al cumplimiento de la pena de Un (01) AÑO, Siete (07) Meses y Quince (15) días de Prisión, por la comisión del delito de Falsa Atestación previsto y sancionado en el articulo 317 eiusdem y las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal y para el Acusado Alfredo José Montoya Montilla, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.591.742, a cumplir la MULTA DE DOSCIENTAS SESENTA Y DOS, CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS, por el delito de OMISION DE CUMPLIR CON ACTOS DE SU MINISTERIO, previsto y sancionado en el articulo 206 del Código Penal. Se acuerda se envíe la presente Causa, una vez vencidos los lapsos de ley, al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda, quien se encargará de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta. Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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