REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000800
ASUNTO : UP01-P-2008-000800
Revisada como ha sido la presente causa y visto el escrito consignado por la Abg. Gloria Contreras, en su carácter de Defensor Publica Sexto del imputado: LUÍS RENE DÍAZ SALA, de Nacionalidad Chilena, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad número: E- 82.058.519, soltero, de Profesión T.S.U en Tecnología Mecánica, residenciado calle 32 entre avenidas 8 y 9, Edificio Doña Bárbara, Apartamento Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 15 ordinal 54 en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley Orgánica en perjuicio de la ciudadana TIBISITI MARIA BETANCOURT LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.709.483, residenciada en la calle 32 entre avenidas 9 y 8 Edificio Doña Bárbara, Apartamento Nº 4, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, en el cual solicita ante este Juzgado un régimen de presentación más amplio para su defendido por cuanto su defendido esta cumpliendo con la medida impuesta de presentación cada ocho (08) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la cual esta cumpliendo fiel y cabalmente. Señala el Defensor que han transcurrido Tres (3) Meses que su defendido esta cumpliendo con las presentaciones sin que se le haya revisado la medida impuesta es por lo que solicita se le amplié la medida. Este Tribunal de Control N° 6 para decidir lo solicitado observa: PRIMERO: En fecha 06 de Marzo de 2008, este Juzgado en audiencia especial de presentación de imputados les impone una medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano LUÍS RENE DÍAZ SALA. Por la comisión del delito de DELITO DE VIOLENCIA DOMESTICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL Artículo 15 ordinal 54 en concordancia con el artículo 42 de la citada Ley Orgánica en perjuicio de la ciudadana TIBISITI MARIA BETANCOURT LOPEZ, en el cual solicita ante este, la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el imputado debería presentarse cada 60 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se observa a través de Sistema Computarizado Juris 2000 que el imputado ciudadano LUÍS RENE DÍAZ SALA, esta cumpliendo cabalmente con las presentaciones impuestas por este Juzgado, lo cual demuestra su voluntad de no sustraerse del proceso penal que se le sigue. Ahora bien quien aquí Juzga considera que el lapso de presentación impuesto al imputado antes identificado la cual es cada dos (2) Meses es bastante amplia y solo han trascurrido tres Meses de la decisión emanada de este Juzgado, es por lo que este Tribunal de Control N°6, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA la solicitud de ampliación de la medida cautelar sustitutiva de libertad la cual es de 60 días, ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal al imputado LUÍS RENE DÍAZ SALA, por considerar que solo han trascurrido tres Meses de la imposición de la misma y por ser lo suficientemente amplia en el poco tiempo que se Decreto, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y deberá consignar a la brevedad posible ante este Juzgado de Control constancia de trabajo. Notifíquese. Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 6
Abg. Esmeralda López Guzmán