REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001054
ASUNTO : UP01-P-2008-001054


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en contra del ciudadano CARLOS LUIS GARCIA BLANQUICE, venezolano, Natural de valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.891, de oficio Indefinido, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1987, domiciliado en Urb. Juan José de Maya, Manzana N, Casa N° 06, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° en sus numerales 1°, 2°, 3°, y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal venezolano y el artículo 416 y 218, Encabezado ambos del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Cruz Alberto Peraza Tovar, hecho ocurrido en fecha 07 de Abril de 2008 y oídos en esta Audiencia Preliminar los fundamentos de las peticiones formuladas por las partes, finalizada la Audiencia y en presencia de las partes, este Tribunal RESUELVE:

PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por el Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE la misma cuanto ha lugar en derecho y en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO al ciudadano CARLOS LUIS GARCIA BLANQUICE, venezolano, Natural de valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.757.891, de oficio Indefinido, soltero, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 28/12/1987, domiciliado en Urb. Juan José de Maya, Manzana N, Casa N° 06, Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO FRUSTRACION, LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 5° en concordancia con el artículo 6° en sus numerales 1°, 2°, 3°, y 5° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal venezolano y el artículo 416 y 218, Encabezado ambos del mismo Código, en perjuicio del ciudadano Cruz Alberto Peraza Tovar. Y así se declara.

SEGUNDO: Narra la Representación Fiscal que los hechos objeto del proceso ocurrieron el fecha 07 de Abril del Año 2008, siendo las 7:30 horas de la noche, encontrándose de recorridos Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalisticas Sub Delegación de San Felipe en el Sector la Tapias carretera la Marroquina de esta ciudad, observaron a un sujeto que se encontraba con una herida en la cabeza, quien pedía auxilio, por cuanto unos sujetos que iban corriendo lo intentaron despojarlo de su vehiculo automotor, por lo que iniciaron la persecución de los sujetos y estos al notar la presencia policial saco a relucir un arma de fuego tipo revolver, realizando tres detonaciones, viéndose en la necesidad de repeler la acción, continuaron la persecución los Funcionarios y uno de los sujetos se escapo por una vereda dejando caer un celular plateado, el otro sujeto se introdujo en el patio de una casa, los Funcionarios proceden a introducirse en la residencia donde le dieron captura al sujeto quien se identifico como CARLOS LUIS GARCIA.

TERCERO: Vistas las pruebas ofrecidas por el MINISTERIO PUBLICO, para el Juicio Oral, este Tribunal observa que de los mismos se desprende su legalidad y licitud por haber sido incorporados al proceso conforme a las disposiciones legales previstas en nuestra norma adjetiva penal; siendo demostrada en audiencia su necesidad y pertinencia, por lo que fueron ADMITIDAS las siguientes:

1.- La declaración de los FUNCIONARIOS:

1.1.- Agente II José Cassiany y Agente Alfredo Gamarra, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto expondrán como ocurrió la aprehensión del imputado., de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

1.2.- Agente Gerardo Orellana y José Cassiany, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizaron la experticia Técnica Nº 812 de fecha 07-04-2008, al vehiculo automotor modelo chevette, color marrón, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.
1.3.- Agente Gerardo Orellana y Julio Querales, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy, es útil y necesaria por haber realizado la inspección Técnica N° 813, de fecha 07-04-2008.
1.4- Agente Gerardo Orellana y Julio Querales, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy, es útil y necesaria por haber realizado la inspección Técnica N° 814, de fecha 07-04-2008.
2.- Testimonio del Experto:
2.1- Inspector Jefe, Lic. José Luís Díaz, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy, es útil y necesaria por ser quien practico la experticia de reconocimiento al vehiculo automotor Nº 1644.
2.2.- Experto Profesional Dra. Marianella Araujo Baptista, puede ser ubicada en la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy, es útil y necesaria por cuanto fue la que realizo la Reconocimiento Médico Legal N° 0770, a la victima.




3.- La declaración del Testigo Presencial:

3.1.-.José Gregorio Hernández Villan, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.736.944, plenamente identificado en autos, es útil y necesaria por ser testigo de los hechos.
3.2.- Cruz Alberto Peraza Tovar, es útil y necesaria por ser testigo presencial de los hechos.

4.- - DOCUMENTALES:

4.1.- Inspección Técnica Nº 812, de fecha 07-04-2008, suscritas por los Funcionarios Agentes Gerardo Orellana y José Cassiany, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy es útil, necesaria y pertinente.

4.2.- Inspección Nº 813, de fecha 07-04-2008, suscrita por los Funcionarios Gerardo Orellana y Julio Querales, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy.
4.-3.- Inspección Nº 814, de fecha 07-04-2008, suscrita por los Funcionarios Gerardo Orellana y Julio Querales, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas San Felipe Estado Yaracuy.
4.-4.- Experticia de Reconocimiento de vehiculo Nº 1644, de fecha 08-04-2008, suscrita por el experto en materia de vehiculo Lic. José Luís Díaz.
4.5.- Reconocimiento Medico Legal Nº 0770, de fecha 08-04-2008, suscrita por la experta Dra. Marinella Araujo, realizada a la victima.

peso neto de Tres (03) Gramos con Cuatrocientos (400) Miligramos, de ahí su utilidad, necesidad y pertinencia.

CUARTO: El Tribunal en cuanto a la medida que le fue impuesta al Acusado, considera que es procedente mantener la Medida Privativa de Libertad, por cuanto no han variado las condiciones por lo cual fue privado de libertad en la audiencia de presentación de imputado.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al Secretario a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN