REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-000193
ASUNTO : UP01-P-2006-000193
JUEZ: WLADIMIR DI ZACOMO
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
FISCAL: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: EDDY DOMINGUEZ
ACUSADO: MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR
VÍCTIMA: E R Sivira Castillo (Adolescente)
Realizado el Juicio Oral y a Puerta cerradas, conforme lo dispuesto en el artículo 333, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-000193, seguido al ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, venezolano, nacido en fecha 16-09-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.262.924, profesión obrero, residenciado en la Cañería, sector Palo Verde, calle principal, casa S/N, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, por el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento, con las agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1, 8 y 9 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E R Sivira Castillo, dictándose en fecha 28 de mayo de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron el día 17 de junio de 2005 en horas de la tarde en casa de Ender Machado, la cual queda cerca de su casa, cuando el ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, apodado “el Jhoan”, abusó sexualmente de la adolescente E. R. Sivira y le dio golpes contra el suelo y la lesionó en un brazo, amenazándola con matar a toda su familia si manifestaba lo ocurrido.
Por su parte la defensa de los acusados sostuvo: Que el día de los hechos se celebraba el día del niño y el ciudadano MERWIN TORRES, durante ese día 17-6-2005 no estuvo en contacto personal con la víctima, ya que se encontraba en compañía del ciudadano Pedro Zenaido Torres.
Por su parte el Tribunal impuso al acusado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando el acusado que no deseaba declarar.
INCIDENCIA DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE
La Defensa del acusado solicitó al Tribunal la admisión como testimonial del ciudadano Pedro Zenaido Torres, por ser útil, necesario y pertinente, ya que durante el día que ocurrieron los hechos se encontraba con el acusado. El Tribunal conforme el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal acordó tramitar la incidencia en un solo acto y le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso: “Estoy de acuerdo que el ciudadano PEDRO ZENAIDO TORRES, venga a declarar en el presente juicio”.
El Tribunal a los fines de decidir la presente incidencia, observa lo siguiente: La Defensa basa su solicitud para que sea admitida la testimonial del ciudadano Pedro Zenaido Torres, en que durante el día que ocurrieron los hechos se encontraba con el acusado, situación que debía conocer el acusado desde ese mismo día, es decir desde el día 17 de junio 2005. Adicional a ello el presente asunto se tramitó por el procedimiento ordinario, por lo que el acusado y su defensa dispuso del tiempo suficiente, durante la fase de investigación, para solicitar como diligencia para el esclarecimiento de los hechos la testimonial del ciudadano Pedro Zenaido Torres, por ante el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, más sin embargo aún con conocimiento de este medio de prueba no lo solicitó, igualmente la defensa y el acusado en la fase intermedia dispuso de las facultades que le otorga el artículo 328 ejusdem, entre ellas la contenida en el numeral 7° , y de esa forma podía promover las pruebas que producirían en el juicio oral, sin embargo no promovió dicha prueba.
Una vez realizada la audiencia preliminar el Código Orgánico Procesal penal, aún le otorga a las partes dos oportunidades a los fines de promover pruebas para el juicio, la primera de ellas contemplada en el artículo 343, denominada pruebas complementarias, que son aquellas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, y la segunda establecida en el artículo 359 referente a las nuevas pruebas, que son aquellas que surgen durante el curso de la audiencia de juicio oral, respecto de hechos o circunstancias nuevas, que requieren su esclarecimiento. En este contexto, considera este Tribunal que al decir de la defensa que el acusado MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, se encontraba con el ciudadano Pedro Zenaido Torres, durante el día que ocurrieron lo hechos que se debaten en este juicio, tenía conocimiento de este medio de prueba con anterioridad a la audiencia preliminar, por tal motivo no encuadra en el supuesto de la prueba complementaria, por requerir que el conocimiento del medio de prueba sea con posterioridad a la audiencia preliminar. Igualmente considera este Tribunal que no han surgido hechos o circunstancias nuevas que requieran su esclarecimiento, conforme lo dispuesto en el artículo 359 ejusdem, por lo que no estamos en presencia de una prueba nueva.
Por las razones anteriores este Tribunal de Juicio no admite la prueba ofrecida por la defensa, consistente en la testimonial del ciudadano Pedro Zenaido Torres y así se declara.
HECHO ACREDITADO
Que el día 17 de junio de 2005 en la comunidad de Palo Verde del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, se celebraron las festividades con ocasión al día del niño, en la cual el ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, se encontraba primeramente con su tío apodado el Cacho y posteriormente con el esposo de la ciudadana Morelba del Carmen Silva Padilla y la adolescente E R Sivira Castillo, acompañada ésta última de su novio, participaron de dichas festividades.
Se deja constancia que el Misterio Público no acreditó la ocurrencia de un hecho punible durante dichas festividades, conforme lo establece este Tribunal en los fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se especifica.
FUNDAMENTOS DE HECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo E R Sivira Castillo, víctima en el presente asunto, quien fue juramentada por el tribunal y expuso que: fue el 17 de junio día de los niños, cuando se celebraba un festival en la que se hace esa fiesta y fue para casa de Ender a buscarlo, quien es su hermano, ya que iba para esa fiesta y cuando entró él la agarró brutalmente y la golpeó y en eso fue que el abusó sexualmente de ella cuando gritó, no había nadie y al día siguiente no se lo dijo a su mama ya que él la amenazó de muerte, hasta hace poco tiempo también buscaba golpearla. A preguntas de la defensa manifestó la testigo que desde la infancia había estudiado con el hermano del acusado, que sus padres no se percataron de los golpes o moretones. A preguntas del tribunal la testigo manifestó que le quitó la ropa brutalmente y le estiró la ropa, el pantalón, le rompió las cadenitas, que no había tenido relaciones sexuales con anterioridad, que al agarrarla le causó rasguños y la golpeó contra la pared, siendo que los hechos ocurrieron en el corredor de la casa, que por ser una parcela no es habitada, y luego se fue para su casa, en la cual no había nadie y se puso a llorar en un rincón. Igualmente manifestó la testigo que ese día se celebraba el día del niño y había muchas personas, le regalaban juguetes a los niños, que los juegos se realizaban a metros de la casa donde ocurren los hechos. Por último manifestó la testigo víctima que no consintió en la relación con el acusado, de otra forma no lo hubiese denunciado.
Testigo Ender Jesús Miguel Machado Tovar, de 17 años de edad, hermano del acusado, a quien se le impuso del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del artículo 224 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y al respecto se le pregunto si desea declarar y expuso: “Si voy a declarar” Luego manifestó que según la víctima su hermano la violó. A preguntas del Misterio Público manifestó que conoce a la víctima desde pequeños, que ese día la vio como a las 03:00 de la tarde en el Béisbol con el que era su novio. Que su hermano salió temprano de la casa, que al mediodía subió y estaba con su mamá y su hermano en la casa de un tío que le dicen Cacho. Igualmente manifestó a preguntas de la defensa que ese día 15 de junio estuvo en la Capilla, porqué allí fue el acto y luego en el Béisbol porqué hicieron la actividad del Palo Encebado, en este último lugar vio tanto a la Víctima como a su hermano.
Testigo Morelba del Carmen Silva Padilla, quien fue juramentada por el Tribunal y expuso: Que temprano ella vio a Merwin en casa de su mamá y subieron al lugar en el que se estaba realizando el evento por el día del niño, lo dejó en casa de un tío que le dicen Cacho tomando café, estaban organizando el evento y se puso a echarle broma que fuera a buscar su cotillón, después como a las 5 de la tarde, subió al campo de béisbol y lo consiguió practicando el palo Ensebado, y estaba con su esposo, hasta ahí tengo conocimiento. A preguntas del Ministerio Público manifestó que tiene 8 años conociendo a Merwin, que lo vio pasar temprano como a las 06:30 de la mañana, que ese día llegó al evento a las 08:00 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde, después se retiró a su casa y subió nuevamente como a las 05:00 de la tarde, para el campo del Béisbol y consigue a Merwin lleno de grasa practicando el Palo Ensebado, a preguntas de la defensa manifiesta que la víctima se encontraba en el Campo de béisbol con su novio que lo apodan el Loro, el cual cargaba una cerveza.
Se incorporaron por su lectura las siguientes documentales:
Denuncia realizada por la victima, con su representante legal, de fecha 09-08-2005, la cual se consigna en original, en la que la víctima manifiesta que denuncia al ciudadano Mervin Torres, apodado el jhoan, quien utilizando la fuerza física abusó sexualmente de ella, le dio unos golpes contra el suelo y la lesionó en los brazos.
Orden de Inicio de Investigación signada bajo el N° G812063, de fecha 09-08-2005, en la cual se ordena iniciar investigación en contra del ciudadano MERVIS TORRES, apodado el Jhoan.
Inspección Técnica N° 769 de fecha 09-08-2005, realizada al sitio del suceso, por los Funcionarios Detective Víctor Rodríguez y Agente Francisco Araujo, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, consistente en una casa, ubicada en la calle principal del Caserío la Cañería, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin signos de violencia en posición abierta.
Reconocimiento Médico Legal, de fecha 10-8-2005, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Pablo Leisse Reyes, en el cual deja constancia de: “Desgarros completos y antiguos del himen. No hay signos de violencia corporal”.
Copia simple de acta de nacimiento de la víctima, en la que aparece que la misma nació en el Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de Puerto Cabello del Estado Carabobo, el día 20 de enero de 1991.
Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-08-2005, relacionada con la investigación N° G-812-063, en la que aparece que el Funcionario Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, manifiesta que el ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, a su vez le manifestó que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente que figura como víctima en el presente caso, pero todo fue de mutuo acuerdo.
Acta de Declaración del ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR de fecha 12-12-2005, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, asistido el acusado por la Abogada Nirida Mota Fernández, en la que el acusado manifiesta que ese día se encontraba en unas actividades laborales para la celebración del día del niño y estaba en la casa de un tío llamado Pedro Torres, que la mayoría de la personas lo vieron allí.
Acta de Imputación de fecha 04-01-2006, relacionada con la investigación G-812-063.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Al analizar y comparar la declaración de la testigo-víctima E R Sivira Castillo, con las declaraciones de los testigos Ender Jesús Miguel Machado Tovar y Morelba del Carmen Silva Padilla, se observa que solamente la víctima hace referencia a los hechos objeto del presente juicio, ya que como la misma víctima indicó no se encontraba nadie más en la casa donde ocurrieron los hechos. Si bien la víctima narra como ocurrieron los hechos, los testigos Jesús Miguel Machado Tovar y Morelba del Carmen Silva Padilla, manifestaron haber visto tanto al acusado MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, como a la víctima durante las celebraciones que se realizaban con ocasión al día del niño, lo que contradice lo dicho por la víctima que manifestó que luego de los hechos se fue para su casa, en la cual no había nadie y se puso a llorar en un rincón.
La víctima manifestó igualmente al Tribunal que el acusado abusó sexualmente de ella, que le quitó la ropa brutalmente y le estiró la ropa, el pantalón, le rompió las cadenitas, que no había tenido relaciones sexuales con anterioridad, que al agarrarla le causó rasguños y la golpeó contra la pared, que no le comunicó a su familia lo sucedido, debido a las amenazas del acusado, al comparar este dicho con el Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-08-2005, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Pablo Leisse Reyes, en el cual deja constancia de desgarros completos y antiguos del himen, así como que no hay signos de violencia corporal, se desprende que no coincide con la versión de la víctima, ya que en el mismo no constan tales golpes, moretones y rasguños.
En el contexto anterior, el Tribunal debe tomar en cuenta que el reconocimiento médico legal se realiza en fecha 10 de agosto de 2005, es decir 55 días después de ocurrido el hecho, ya que es en fecha 09 de agosto de 2005 que la víctima realiza la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, lo cual podría explicar que la víctima no tenga signos de violencia corporal, debido a que en los delitos sexuales algunas víctimas no acuden de inmediato a denunciar el hecho y guardan silencio sobre lo ocurrido, por miedo al repudio o rechazo público en unos casos y en otros debido a la humillación del acto mismo atentatorio de la libertad sexual, sin embargo, este proceder no puede ser utilizado como excusa para acreditar como cierto lo expuesto por la víctima, sin que se apoye en otro u otros elementos probatorios, máxime cuando los testigos Jesús Miguel Machado Tovar y Morelba del Carmen Silva Padilla, quienes manifestaron haber visto ese día a la víctima en la tarde en el Estadio de Béisbol, cuando se realizaba la actividad del Palo Ensebado, acompañada de su novio, al cual lo conocen como el Loro, desdicen la versión de la víctima, por cuanto a consideración de este Tribunal resulta improbable que una persona que haya sido abusada sexualmente, que no haya tenido con anterioridad relaciones sexuales y además producto de ello haya sido golpeada, acuda en horas de la tarde de ese mismo día a una actividad en la comunidad en compañía de su novio, el cual estaba tomando cerveza, como acotó la testigo Morelba del Carmen Silva Padilla, y adicional a ello en ese mismo lugar se encuentre la persona que horas antes le haya ocasionado tal violencia, que además de física, deja secuelas psicológicas.
Observa el Tribunal que el testigo Jesús Miguel Machado Tovar, manifestó ser hermano del acusado y fue impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 224 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que su declaración fue rendida sin juramento, no estando obligado a decir la verdad, sin embargo, su dicho coincide con el dicho de la testigo Morelba del Carmen Silva Padilla, quien declaró bajo juramentó, en cuanto a que el acusado estaba con un tío apodado “Cacho”, así como que su hermano estuvo en la actividad del Palo Ensebado al igual que la víctima, quien a su vez estaba acompañada de su novio, lo cual desecha la versión de la víctima, que como hemos asentado anteriormente no se encuentra corroborada por otro u otros elementos de convicción. Es por ello que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de los testigos Jesús Miguel Machado Tovar y Morelba del Carmen Silva Padilla, las cuales no fueron desvirtuadas durante el juicio.
Igualmente el Tribunal le otorga pleno valor probatorio al Reconocimiento Medico Legal, de fecha 10-08-2005, suscrito por el Experto Profesional Especialista II, Dr. Pablo Leisse Reyes, aún cuando el experto no acudió al juicio a ratificar su contenido, siendo incorporado únicamente por su lectura, el cual puede ser apreciado por el Tribunal según el contenido de la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Con respecto a la Inspección Técnica N° 769 de fecha 09-08-2005, realizada al sitio del suceso, por los Funcionarios Detective Víctor Rodríguez y Agente Francisco Araujo, quienes dejaron constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, consistente en una casa, ubicada en la calle principal del Caserío la Cañería, Chivacoa, municipio Bruzual del Estado Yaracuy, sin signos de violencia en posición abierta, la misma no fue ratificada en juicio, debido a que los Funcionarios que la practicaron no fueron admitidos para este Juicio, por lo que el Tribunal no le otorga valor a la misma.
En cuanto al Acta de Investigaciones Penales, de fecha 17-08-2005, relacionada con la investigación N° G-812-063, en la que aparece que el Funcionario Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, manifiesta que el ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, a su vez le manifestó que efectivamente sostuvo relaciones sexuales con la adolescente que figura como víctima en el presente caso, pero todo fue de mutuo acuerdo, y el Acta de Declaración del ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR de fecha 12-12-2005, rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, asistido el acusado por la Abogada Nirida Mota Fernández, en la que el acusado manifiesta que ese día se encontraba en unas actividades laborales para celebración del día del niño y estaba en la casa de un tío llamado Pedro Torres, que la mayoría de la personas lo vieron allí, no son apreciadas por este Tribunal, por cuanto las mismas adolecen de vicios que conllevan a declarar su nulidad absoluta, conforme los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. La primera de las actas consiste en la supuesta declaración que rindió el ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR ante el Funcionario Francisco Araujo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, sin estar debidamente asistido de abogado y sin estar impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual vicia el acto de nulidad absoluta. En cuanto al acta de declaración del acusado de fecha 12-12-2005 rendida por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, no consta que la abogado que asista al ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR se encuentre debidamente juramentado por ante un Juez con competencia en materia penal, así como que haya sido impuesto del contenido del artículo 49 numeral 5° antes referido, por lo que adolece igualmente del vicio antes mencionado y por tanto lo correcto es declarar la nulidad absoluta de dicha acta de declaración.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Por cuanto el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR en los hechos objetos del juicio, ni siquiera la ocurrencia de los mismos, este Tribunal no considera que se pueda subsumir la conducta del acusado en el supuesto jurídico establecido en el delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento, con las agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1, 8 y 9 todos del Código Penal y procede a dictar la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, por los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por los cuales se apertura a juicio oral y público.
En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de febrero de 2006 al ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR y se ordena la libertad plena de los mismos.
No se restituyen objetos por cuanto no existen objetos afectados durante el presente proceso, así como no se condena en costas en virtud que la presente sentencia es absolutoria y no se debatió en el juicio sobre el monto de las mismas.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE al ciudadano MERWIN YOHERNNER TORRES TOVAR, venezolano, nacido en fecha 16-09-1979, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.262.924, profesión obrero, residenciado en la Cañería, sector Palo Verde, calle principal, casa S/N, municipio Bruzual del Estado Yaracuy de la comisión del delito de acto carnal, previsto y sancionado en el artículo 378 en su encabezamiento, con las agravantes establecidos en el artículo 77 numerales 1, 8 y 9 todos del Código Penal, en perjuicio de la adolescente E R Sivira Castillo. Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta a los acusados por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal en fecha 12 de febrero de 2006 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 363, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Franco Di Zacomo
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
|