REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 10 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000851
ASUNTO : UP01-P-2007-000851
JUEZ: WLADIMIR DIZACOMO
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
ACUSADOS: JOSÉ GREGORIO PEÑA SEQUERA
VÍCTIMA: EGIDIA HERRERA
FISCALÍA: DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA EN PENAL ORDINARIO
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA
El presente asunto se inicia por los hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2007, aproximadamente a las 04:30 de la tarde, cuando los funcionarios policiales Cabo II José Marchena y Agente Robert Meléndez, fueron informados que en la avenida 03 de la Recta de Apolunio, casa s/N, de color amarillo se encontraba un ciudadano en actitud agresiva, trasladándose al lugar y entrevistaron a la ciudadana Egidia Herrera, quien manifestó que su concubino JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, llegó en estado de ebriedad y la agredió física y verbalmente, luego salió de la vivienda y regresó a las 03:00 de la tarde y trató de agredirla con un pico y le pegó con un palo de cepillo en el brazo derecho y la amenazó de muerte.
En fecha 15 de marzo de 2007 se realiza la audiencia de presentación del detenido en flagrancia, en la cual se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, procedimiento abreviado y medida cautelar consistente en la salida del hogar común.
En fecha 27 de abril de 2007 el Ministerio Público interpuso escrito de acusación en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, venezolano, de 39 años de edad, soltero, de profesión mecánico, titular de la cédula de identidad N° 8.510.316 y residenciado en la Recta de Apolunio, avenida 03 con calle 01, casa S/N, municipio San Felipe del Estado Yaracuy, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 4, en concordancia con los artículos 16 y 5, y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 10 de mayo de 2007 se celebra la audiencia de juicio oral y público en la cual este Tribunal de Juicio N° 2 suspendió condicionalmente el proceso, estableciendo un régimen de prueba de un (01) año y le impuso las siguientes condiciones: 1) Presentarse cada dos meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2) Culminar los trabajos de remodelación de la vivienda, 3) Continuar fomentando las relaciones armoniosas con su pareja y demás miembros de su familia y 4) residir en la dirección aportada por el Ministerio Público en el libelo acusatorio y en caso de cambiar de domicilio informarlo al Tribunal.
En fecha 10 de Junio de 2008 se realiza la audiencia establecida en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de verificar el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, con ocasión de la suspensión condicional del proceso decretada por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007.
El Tribunal procedió a verificar cada una de las condiciones establecidas al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, estableciendo que si bien el Tribunal acordó oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines del Control y Vigilancia de las condiciones impuestas al acusado, dicho oficio no se libró por lo que la omisión del Tribunal y como consecuencia de ello la falta de designación del delegado de prueba durante el tiempo del Régimen de Prueba no le es imputable al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, y debido a que las condiciones impuestas son de tal naturaleza que pueden ser verificas mediante el sistema JURIS 2000 y el dicho de la víctima, pasa el tribunal a verificar el cumplimiento de las condiciones de la manera siguiente:
En cuanto a la condición primera, consistente en presentarse cada dos meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, se verificó por el sistema JURIS 2000, y el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, se presentó como lo estableció el tribunal durante el lapso impuesto.
Con respecto a la segunda condición la víctima manifestó al Tribunal que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA culminó con los trabajos de remodelación de la vivienda.
Igualmente la víctima Egidia Herrera manifestó al Tribunal que no ha tenido más problema con el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, y aunque se encuentran separados siguen viviendo en la misma casa, por lo que se encuentra satisfecha la tercera condición impuesta.
Por último se observa que la boleta de notificación librada por este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA se realizó a la dirección aportada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y la presencia del mismo en la sala evidencia que continúa habitando dicha vivienda, así como el dicho de la víctima, por lo que a consideración de este Juzgador el acusado ha cumplido con la cuarta condición.
En tal virtud, considera este Tribunal de Juicio N° 2 que el ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, ha cumplido total y cabalmente durante el lapso de un año con las cuatro (04) condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 10 de mayo de 2007, con ocasión de la suspensión condicional del proceso y así se decide
Ahora bien, el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal establece como causa de la extinción de la acción penal el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez en la audiencia respectiva. Por su parte el artículo 318 ejusdem prevé en el numeral 3° la procedencia del sobreseimiento de la causa cuando se haya extinguido la acción penal, así como el artículo 45 del mismo Código preceptúa que verificado el total y cabal cumplimiento de todas las condiciones impuestas se decretará el sobreseimiento de la causa, por lo que al haber cumplido el mencionado ciudadano cabal y totalmente con las condiciones impuestas por este Tribunal decreta la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48 numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia dicta el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, antes identificado, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem.
DISPOSITIVO
Por los argumentos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: la extinción de la acción penal, conforme el artículo 48, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, conforme los artículos 45 y 318, numeral 3° ejusdem, se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA, plenamente identificado, por los delitos de Amenaza y Violencia Física, previstos en los artículos 4, en concordancia con los artículos 16 y 5, y 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, hoy artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo hechos ocurridos en fecha 12 de marzo de 2007. Igualmente se decreta el cese de la medida cautelar dictada por el Tribunal de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal en fecha 15 de marzo de 2007, y en consecuencia la libertad plena del ciudadano JOSE GREGORIO PEÑA SEQUERA.
Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abog. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
|