REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 11 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001252
ASUNTO : UP01-P-2007-001252
Revisado como ha sido el presente asunto, se observa que en fecha 22 de abril de 2007 el Tribunal de Control N° 6 le impuso al ciudadano LUÍS DANIEL RAMOS MOGOLLÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.783.779 y domiciliado en el sector Las Piedras, calle principal, casa S/N, cerca de la Bomba Las Piedras, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, la medida cautelar de presentación cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y de la revisión del régimen de presentaciones por el sistema JURIS 2000 se constató que no ha cumplido con sus presentaciones desde que le fuera impuesta, no constando en el asunto justificativo alguno a su favor del incumplimiento del régimen de presentaciones.
El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece la facultad del Tribunal de revocar de oficio las medidas cautelares impuestas, estableciendo en el numeral 3° cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. Es por ello que el incumplimiento injustificado por parte del ciudadano LUÍS DANIEL RAMOS MOGOLLÓN, antes identificado, de las presentaciones que debía realizar cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, configura uno de los casos de revocación de la medida cautelar y lo procedente es decretarle en su lugar la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En tal virtud, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: REVOCA la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control N° 6 en fecha 22 de abril de 2007, al ciudadano LUÍS DANIEL RAMOS MOGOLLÓN, antes identificado, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme el artículo 262, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad y se ordena la aprehensión del referido ciudadano.
Líbrese los oficios respectivos a los órganos de seguridad del Estado, a los fines de la aprehensión del ciudadano LUÍS DANIEL RAMOS MOGOLLÓN. Publíquese y regístrese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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