REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-003091
ASUNTO : UP01-P-2006-003091
SENTENCIA CONDENATORIA
JUEZ UNIPERSONAL: WLADIMIR DI ZACOMO CAPRILES
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: NADEXA CAMACARO
ACUSADO: ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO
DEFENSORES: JAIME MOYETONES Y JENNY YOLIMAR CALBETE
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
Siendo el día y la hora señalada para celebrar la audiencia de Juicio Oral y Público, por el procedimiento abreviado, en el asunto alfanumérico UP01-P-2006-003091, seguido al ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, venezolano, nacido en fecha 22/03/1984, natural de Yaritagua, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.198.130, residenciado en la Urbanización Sabanita Bolivariana 2, casa S/N, cerca de un PROAL, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la nación, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 02/04/2007, en contra del ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 273 del Código Penal y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en virtud que el mismo fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 21/10/2006, aproximadamente a los 08:30 de la noche por funcionarios adscritos a la comisaría del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, concretamente en la calle principal de la manga de coleo de la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, conjuntamente con otros dos ciudadanos de nombres Regalado Gallardo Franyer Adrian y Rodríguez Pérez José Leonardo, siendo que el ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, le fue incautada un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, modelo 36, serial de cacha N° 32267, así como dos proyectiles sin percutir calibre 38m la cual la portaba a la altura de la cintura, sin ningún tipo de permiso, ni autorización. El Ministerio Público ofreció para el Juicio los siguientes medios probatorios: Experto en Balística Martín Corro, adscrito al C.I.C.P.C. Sub-Delagción Yaritagua, quien realiza experticia de reconocimiento técnico N° 0320 al arma de fuego incautada, testimoniales de los funcionarios actuantes: Tnte. Raúl Castillo, Cab II González Gómez José, Castillo González Yohan, adscrito a la guardia Nacional del Destacamento N° 45, Sagto II Chirinos Rafael y Rubio Víctor adscrito a la Comandancia de Policía del Municipio Peña, así como la prueba documental de experticia de Reconocimiento Técnico N° 0320, por ser útiles, necesarios y pertinentes, a los fines de evidenciar la comisión de hecho punible, asimismo solicita la apertura del juicio Oral y Público y se le imponga la pena prevista para el referido delito y que sea admitido totalmente el presente escrito acusatorio en cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho.
Seguidamente el Tribunal le concedió la palabra a la defensa exponiendo el Abogado Defensor Jaime Moyetones que por instrucciones de su defendido el mismo manifestó que se le aplique el procedimiento de admisión de los hechos, de conformidad al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió la palabra a la Defensora Abogada Jenny Yolimar Calbete quien expuso: “solicito al tribunal que una vez oída la admisión de los hecho es por mi defendido y al momento de imponerle la pena tome en consideración que no consta en el asunto antecedentes penales debidamente certificado por la división de antecedentes penales del ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, procediendo la atenuante establecida en el N° 4 del artículo 74 del Código Penal.
El tribunal impuso al acusado del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, concediéndole la palabra al acusado ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, quien manifestó no querer declarar.
En este contexto, una vez dictada en audiencia la decisión respectiva corresponde a este Tribunal publicar los fundamentos de hecho y derecho en el presente asunto, en los términos siguientes:
En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público observa el Tribunal que cumple con lo requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto identifica plenamente al acusado ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO y a su defensor, relaciona claramente los hechos, estableciendo las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos siendo los mismos los siguientes: fue aprehendido en situación de flagrancia en fecha 21/10/2006, aproximadamente a los 08:30 de la noche por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial del Municipio Peña del Estado Yaracuy, y del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional, concretamente en la calle principal de la manga de coleo de la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, conjuntamente con otros dos ciudadanos de nombres Regalado Gallardo Franyer Adrian y Rodríguez Pérez José Leonardo, siendo que el ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, le fue incautada un Arma de Fuego tipo Revolver, calibre 38, modelo 36, serial de cacha N° 32267, así como dos proyectiles sin percutir calibre 38m la cual la portaba a la altura de la cintura, sin ningún tipo de permiso, ni autorización. Fundamenta su acusación en el acta policial de fecha 21/10/2006, suscrita por los Funcionarios de la Guardia Nacional Tte. Raúl Castillo Gallardo, Cabo II José González Gómez, Johan Castillo González, y los Funcionarios Policiales Sargento II Rafael Chirinos y Víctor Rubio, en la cual se determina como se realizó la aprehensión del acusado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho, planilla de cadena de custodia y experticia de Reconocimiento Técnico N° 0320, en la cual se determina que el objeto incautado es un arma de fuego tipo revólver. Igualmente el Ministerio Público ofrece a los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Tte. Raúl Castillo Gallardo, Cabo II José González Gómez, Johan Castillo González, y los Funcionarios Policiales Sargento II Rafael Chirinos y Víctor Rubio, como testigos, así como al experto Agente Martín Corro, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico N° 0320, enunciando la utilidad, necesidad y pertinencia que cada uno de los medios de prueba y por último solicitó el enjuiciamiento del acusado y citó los artículos 277 y 273 del Código Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, venezolano, nacido en fecha 22/03/1984, natural de Yaritagua, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.198.130, residenciado en la Urbanización Sabanita Bolivariana 2, casa S/N, cerca de un PROAL, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la nación
En cuanto a los medios de prueba ofrecidos el Tribunal admite los medios de prueba siguientes: Experto Agente Martín Corro, quien realizó la experticia de Reconocimiento Técnico N° 0320, al arma de fuego, las testimoniales de los Funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Tte. Raúl Castillo Gallardo, Cabo II José González Gómez, Johan Castillo González, y los Funcionarios Policiales Sargento II Rafael Chirinos y Víctor Rubio. En cuanto a la documentales se admite la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 0320.
Admitida la acusación en los términos antes expuestos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal instruyó al ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, respecto del procedimiento por admisión de los hechos y le pregunta si entiende el procedimiento que se le instruyó y manifestó: “entiendo lo que me acaba de explicar y ADMITO LOS HECHOS y solicito la imposición inmediata de la pena”.
En virtud de la manifestación libre y voluntaria del acusado ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, de admitir los hechos este Tribunal de Juicio N° 2, conforme el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo declara culpable de la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por los hechos ocurridos aproximadamente a las 08:30 de la noche, del día 21 de octubre de 2006, cuando el acusado antes identificado se encontraba en la calle principal de la manga de coleo de la población de Yaritagua del Estado Yaracuy, portando un arma de fuego tipo revólver, calibre 38mm, sin la debida autorización expedida por la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, y en consecuencia se procede a la imposición inmediata de la pena, estableciendo el delito antes referido una pena de 3 a 5 años de prisión, siendo la pena normalmente aplicable el termino medio, es decir 4 años y 6 meses, como resultante de la sumatoria de los dos límites y tomando la mitad, conforme lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, sin embargo, en este caso concreto considera este Tribunal que concurre la circunstancia atenuante establecida en el artículo 74, numeral 4° ejusdem, por no constar fehacientemente en el expediente certificado de antecedentes penales por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, quedando la pena que debió imponerse en 3 años de prisión, y por haber admitido los hechos el acusado ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, conforme el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajarle la pena en la mitad, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, quedando en definitiva la pena en un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias de ley, fijándose provisionalmente la finalización de la presente condena el día 08 de diciembre de 2009, la cual cumplirá en las condiciones que establezca el Tribunal de Ejecución competente. Se deja constancia que no se condena en costa al acusado.
En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en fecha 06 de mayo de 2008, en contra del acusado ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO se mantiene la misma, y se establece como sitio de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Yaracuy, hasta que el Tribunal de Ejecución determine otro sitio.
DISPOSITIVO
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CULPABLE al ciudadano ANYIRO GIANCARLOS APONTE GUDIÑO, venezolano, nacido en fecha 22/03/1984, natural de Yaritagua, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 19.198.130, residenciado en la Urbanización Sabanita Bolivariana 2, casa S/N, cerca de un PROAL, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y lo CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, en virtud del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese la presente decisión.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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