REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 2
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2005-000380
ASUNTO : UP01-P-2005-000380
SENTENCIA DEFINITIVA
JUEZ: WLADIMIR DI ZACOMO
SECRETARIA: CARMEN NORELLYS RANGEL
FISCALÍA: OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PÚBLICA OCTAVA
ACUSADO: ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY
VICTIMA: M. A. DÍAZ MACHADO (ADOLESCENTE)
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
Realizado el Juicio Oral y Público en el asunto alfanumérico UP01-P-2005-000380, seguido al ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el 23-03-1975, titular de la cedula de Identidad N° 13.412.137, de oficio obrero, estado civil soltero, con residencia en Urbanización Prados de Talavera, Sector Las Tunitas, Penúltima calle, casa N° J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente M. A. Díaz Machado (occiso), dictándose en fecha 17 de junio de 2008 el dispositivo de la sentencia, correspondiéndole a este Tribunal publicar la sentencia in extenso, conforme el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber diferido la redacción de la misma, la cual se hace en los términos siguientes:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Por parte del Ministerio Público los hechos ocurrieron el 21 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando el adolescente M. A. Díaz Machado, se encontraba en compañía de su novia la ciudadana Hildimary Jiménez Torrealba, en el Boulevard que se efectuaba en la avenida Bolívar, frente al Parque los Corronchos de la población de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, y se le acerca el ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, y le preguntó si era M., respondiendo el adolescente afirmativamente, alejándose el acusado y a los pocos minutos regresa con un arma de fuego y sin mediar palabras le apunta con el arma y la acciona, impactando contra la humanidad del joven M. A. Díaz Machado, amenazando de muerte a la ciudadana Hildimary Jiménez Torrealba, para salir corriendo el agresor, a pocos metros del lugar se encontraban los adolescentes Eduardo Luis Montoya Ortega y Freddy Ramón castillo Rojas, quienes al escuchar las detonaciones acuden al sitio del hecho, encontrando a la víctima herido en el piso, le prestan auxilio, y este le manifiesta que no lo dejen morir y quien le disparo fue Enzo, luego lo trasladan al Hospital de Nirgua y posteriormente es transferido al Hospital Central de San Felipe, debido a la gravedad de las heridas, donde fallece posteriormente.
Por su parte la defensa del acusado sostuvo: Que la Acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico, así como la imputación que hace en contra de su defendido no es cierta, ya que para esa fecha su defendido se encontraba laborando en la Cooperativa Aragua, ubicada en la ciudad de la Victoria del Estado Aragua, considerando que durante el desarrollo del debate se demostrará la culpabilidad o inculpabilidad de su representado, así como las pruebas serán desvirtuadas, y con ello demostrará la inocencia de su defendido.
Por su parte el tribunal impuso al acusado del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa propia y de hacerlo lo hará libre de apremio y coacción, manifestando: “deseo declarar lo poco que voy a decir, en si el conocimiento total de los hechos no lo tengo, lo único que puedo decir, mi persona de mi parte, es que soy inocente de lo que se me acusa. Ya que en el lapso de los hechos ocurridos, de lo que se me acusa me encontraba en el estado Aragua, trabajando con leña. Picamos leñas y la vendemos a los restaurantes para que los metan al horno y hagan pizzas”.
HECHO ACREDITADO
El hecho acreditado consistió en que el 21 de enero de 2005, aproximadamente a las 11:50 de la noche, cuando el adolescente M. A. Díaz Machado, se encontraba en compañía de su novia la ciudadana Hildimary Jiménez Torrealba, en la avenida Bolívar de la población de Nirgua, Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, recibió una herida de arma de fuego en la región toraco-abdominal, y estando en el piso le manifestó al ciudadano Freddy Ramón Castillo Rojas, que había sido Enzo, falleciendo a las 07:00 de la noche del día 29 de enero de 2005, en el Hospital Central de San Felipe, debido a un shock hopovulemico, ocasionado por la herida antes referida.
Durante el desarrollo del Juicio el Ministerio Público no acreditó la culpabilidad del ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, en los hechos antes acredtitados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
1) RESUMEN DE LAS PRUEBAS:
Durante el desarrollo del debate se recibieron los siguientes medios probatorios en el orden siguiente:
Testigo Rosa Maria Villegas, quien previo juramento expuso: “yo lo que se es que mi hijo se encontraba a las 12 de la noche con la novia y estaba la calle iluminada eso lo vio todo el mundo, había bastante gente en la calle, tanta gente que había, pregúntele a castillo y a Jhonny ellos son los que agarraron ese caso, ellos fueron los que me dijeron que eso lo vio todo el mundo, la mujer de el traía la pistola en el bolso y le dijo que si ya le dio el primer tiro que lo mate que no lo deje vivo, y después zumbó tiros y hasta los palos que estaban ahí recibieron tiros, yo tengo el ministerio se sentir la muerte de mi hijo, y yo le dije a un amigo llámeme a fulano que esta allá con la novia, el era enemigo de otra persona y la pago con mi hijo, lo fastidiaban cada vez y lo iban a buscar allá, el fue, yo no soy dios nosotros somos carne y hueso y el le dijo a los muchachos quien te hizo eso, y los muchachos le dijeron eso fue Enzo”. A pregunta del Ministerio Público, manifestó que realmente no conoce a Enzo, pero que lo quería conocer y aquí está.
Testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, debidamente juramentado expuso: que lo único que escuchó fue cuando M. A. Díaz Machado dijo que era Enzo quien le había disparado. A pregunta del Ministerio Público manifestó que no conocía al acusado, así como que él vio a M. A. Díaz Machado en el piso y no sabe con quien estaba, y a pregunta de la defensa manifestó no saber a que persona llamada Enzo se refería M. A. Díaz Machado.
Experto Rubén Alexis Yánez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien fue juramentado y expuso relativo a la Inspección Técnica N° 232: “esto fue en la avenida Bolívar, dando una breve descripción del sitio del suceso, hacia el lateral este existe un errejillado metálico colindando con in terreno y al fondo unos inmuebles visto desde el sitio hay una construcción, hacia el lateral oeste se haya una pared de bloque provista de enrrejillados con vegetación y árboles pertenecientes al parque, a la hora de que se hizo la inspección la iluminación era clara, el clima caluroso”.
Experto Francisco Javier Araujo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quien fue juramentado y expuso relativo a la Inspección Técnica N° 232 que su actuación fue como investigador acompañando a los experto, a los fines de realizar la inspección.
Testigo Carlos Luís Urbina Rivas, previa juramentación manifestó refiriéndose al acusado que lo conoce desde hace tiempo, desde que eran pequeños, que el acusado siempre ha estado por la Victoria.
Testigo Carmen Anahis Aponte Díaz, quien fuera juramentada y expuso al Tribunal que conoce a Enzo desde hace mucho tiempo, porque son vecinos en la Victoria del Estado Aragua.
Testigo Erika Silva Zambrano, previamente juramentada manifestó que: “yo vengo aquí porque la mama de el me pidió que sea testigo, de que el estaba por allá, eso fue en el 2005 como el fue como 2 veces por allá, entonces yo me ofrecí”.
Testigo Manuel Ismael Aponte Díaz, quien fue juramentado por el Tribunal y expuso: “primero estoy aquí voluntariamente porque la mama de Enzo me dijo que el estaba preso aquí en Yaracuy, y estoy aquí porque lo conozco desde hace mucho tiempo”.
En fecha 03 de junio de 2008 se incorporan por su lectura la Inspección Técnica N° 232, de fecha 04 de marzo del 2005, suscrita por el Sub-Inspector Héctor Castillo, Agente Rubén Yánez y el Agente Francisco Araujo, en la cual se dejó constancia que se trata de un sitio abierto, vía pública, con dos calzadas de piso asfáltico, divididas mediante una isla, con postes de alumbrado público, en ambos laterales de las aceras y brocales de concreto, en el sitio no se observaron inmuebles residenciales, y del rastreo realizado no localizaron evidencias de interés criminalístico.
El Tribunal en fecha 17 de junio de 2008, de conformidad con el único aparte del artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal estimó conveniente ordenar la presentación en el juicio del Acta de Defunción de la víctima Marcos Alexander Díaz, debido a que en ella consta la causa de la muerte, por cuanto en fecha 14 de diciembre de 2005, en la audiencia preliminar, las partes estipularon, respecto a esa prueba documental y respecto a la Partida de Nacimiento de la victima y el Certificado de Defunción y se procedió a incorporarla por su lectura de conformidad con el Articulo 339, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual que a las 07:00 de la noche del día 29 de enero de 2005, en el Hospital Central de San Felipe falleció el ciudadano Marcos Alexander Díaz Machado, siendo la causa de la muerte shock hopovulemico, por herida de arma de fuego en región toraco-abdominal.
En cuanto a los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de diciembre de 2005, siguientes: Testigos Yanet Victoria Díaz Villegas, Coromoto Ojeda Machado y Eduardo Luis Montoya Ortega, Yeici Morales Laya, Laudi Mesa Guache, el Tribunal conforme el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal prescindió de los mismos, por cuanto se practicaron las citaciones de los mismos y se ordenó su conducción por la Fuerza Público, no siendo conducidos. En cuanto al experto Héctor Castillo, fue citado conforme el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, informando el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Chivacoa que el mismo renunció desconociendo su dirección actual, por lo que el Tribunal conforme el artículo 187 ejusdem ordenó la citación del referido experto a través de Funcionarios Policiales de la Comisaría de Chivacoa en el lugar donde se encuentre y por cuanto no fue localizado se acordó su conducción por la Fuerza Pública, no siendo conducido, prescindiendo el Tribunal del mismo conforme el artículo 357 antes citado.
En cuanto a los medios de pruebas siguientes: Experta Ana María Urdaneta, testigo Hildimary Jiménez Torrealba y Protocolo de Autopsia N° 9700-123-0031, de fecha 6 de abril de 2005, ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el Tribunal de Control N° 6 en fecha 14 de diciembre de 2005, en la audiencia preliminar, no las mencionó como pruebas admitidas para el Juicio oral y público.
2) ANÁLISIS Y COMPARACIÓN DE LAS PRUEBAS:
El Tribunal a los fines de analizar las pruebas lo hizo según la sana crítica, la comparación de todos y cada uno de los medios de prueba aportados al juicio, el contenido de la sentencia N° 1303 de fecha 20-06-2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia N° 352 de fecha 10 de junio de 2005 de la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia.
La testigo Rosa Maria Villegas, madre del occiso, manifestó al Tribunal que su hijo se encontraba a las 12:00 d de la noche con su novia y estaba la calle iluminada, había bastante gente en la calle, así como que los muchachos le dijeron que fue Enzo, que el acusado era enemigo de otra persona y la pagó con su hijo, al cual fastidiaba cada vez, sin embargo manifestó no conocer al acusado. Respecto a la afirmación de esta testigo con relación a que fue Enzo el testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, manifestó que escuchó cuando el hoy occiso M. A. Díaz Machado, quien estaba en el piso le dijo que había sido Enzo, así como que no sabía a que persona llamada Enzo se refería M. A. Díaz Machado, ni con quien estaba acompañado ese día. Las declaraciones de estos testigos fueron comparadas con las declaraciones de los Expertos Rubén Alexis Yánez y Francisco Javier Araujo, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crminalísticas Sub-Delegación Chivacoa, quienes realizaron la Inspección Técnica N° 232, y la misma Inspección Técnica, suscrita por los referidos funcionarios, en la que se determinó que el lugar donde se encontraba la víctima cuando le manifestó al testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, que había sido Enzo, es la avenida Bolívar de la Población de Nirgua del Estado Yaracuy,
Igualmente se comparó las declaraciones de los testigos Rosa Maria Villegas y Freddy Ramón Castillo Rojas, y de los Expertos Rubén Alexis Yánez y Francisco Javier Araujo, con las declaraciones de los testigos Carlos Luís Urbina Rivas, Carmen Anahis Aponte Díaz, Erika Silva Zambrano y Manuel Ismael Aponte Díaz, estos últimos testigos de la defensa, siendo que los mismos declaran conocer al acusado ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, por cuanto habita en la Población de la Victoria del Estado Aragua, donde habitan ellos, no teniendo conocimiento ni directo, ni indirecto de los hechos, aunque el testigo Manuel Ismael Aponte Díaz, haya manifestado que se presenta voluntariamente porque la mamá de Enzo le dijo que él estaba preso en Yaracuy, ya que no aportó ninguna versión al respecto, por lo que solamente los testigos Rosa Maria Villegas y Freddy Ramón Castillo Rojas, manifiestan conocer los hechos objetos de este Juicio, siendo que la testigo Rosa Maria Villegas es una testigo referencial de lo que declaró, ya que no estuvo en el sitio cuando ocurrieron los hechos, ni escuchó a su hijo manifestar que había sido Enzo, sino que fueron los muchachos quienes le comentaron, no especificando a quienes se refería. Por su parte el testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, si bien, es un testigo presencial en cuanto a que directamente la víctima, cuando se encontraba en el piso, le manifestó que había sido Enzo, no percibió el momento en que se producen los hechos del presente juicio, es decir no percibió de forma directa, por ninguno de sus sentidos, como ocurrieron los hechos.
Igualmente se compara el Acta de Defunción de la víctima Marcos Alexander Díaz, con las declaraciones anteriores, en la cual se dejó constancia que a las 07:00 de la noche del día 29 de enero de 2005, en el Hospital Central de San Felipe, falleció el ciudadano M. A. Díaz Machado, siendo la causa de la muerte shock hopovulemico, por herida de arma de fuego en región toraco-abdominal, permitiendo determinar a este Tribunal que al decirle la víctima al testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, que fue Enzo, el causante de las heridas que posteriormente le ocasionó la muerte, debido a que a poco momentos de recibir un impacto de una proyectil una persona y encontrarse en el piso, como lo manifestó el testigo Freddy Ramón Castillo Rojas, de estar conciente su atención, estaría enfocada sobre lo que le había sucedido, por lo que el señalamiento debió haber sido sobre la persona que le ocasionó la herida.
En cuanto a los testigos Carlos Luís Urbina Rivas, Carmen Anahis Aponte Díaz, Erika Silva Zambrano y Manuel Ismael Aponte Díaz, los mismos no aportaron ninguna información que pudiera acreditar ningún hecho, más allá de conocer al acusado, por cuanto sus dichos fueron imprecisos con respecto a las fechas en que observaron al acusado en la ciudad de la Victoria del estado Aragua, lo cual no exculpa al acusado, a menos que lo hayan observado laborando en dicha ciudad, el día que ocurrieron los hechos, por no poder estar una misma persona en dos sitios distantes a la misma hora del día, por lo que no se le otorga valor probatorio alguno.
En cuanto a los testigos Rosa Maria Villegas y Freddy Ramón Castillo Rojas, los Expertos Rubén Alexis Yánez y Francisco Javier Araujo, y el acta de Defunción de la víctima, el Tribunal le otorga valor probatorio, en los términos antes mencionados, de lo cual se concluye que el Ministerio Público no pudo demostrar la culpabilidad del acusado ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, de la comisión del delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no subsumiéndose la conducta por él desplegada en tipo penal alguno, corresponde a este Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la presente sentencia absolutoria a favor del ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, de los hechos narrados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio y por los cuales se apertura a juicio oral y público.
En virtud de la presente sentencia absolutoria se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal en fecha 19 de diciembre de 2005 al ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY y se ordena la libertad plena del mismo.
DISPOSITIVO
Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, ABSUELVE: al ciudadano ENZO MIGUEL QUINTERO GARAY, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de La Victoria Estado Aragua, nacido el 23-03-1975, titular de la cedula de Identidad N° 13.412.137, de oficio obrero, estado civil soltero, con residencia en Urbanización Prados de Talavera, Sector Las Tunitas, Penúltima calle, casa N° J-11, Nirgua, Estado Yaracuy, por el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, con la agravante genérica establecida en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente Marcos Alexander Díaz Machado (occiso). Se decreta el cese de la medida cautelar impuesta al acusado por el Tribunal de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19 de diciembre de 2005 y la libertad plena del referido ciudadano. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese el presente fallo. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 2
Abg. Wladimir Di Zacomo Capriles
La Secretaria,
Abg. Carmen Norellys Rangel
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