ASUNTO PRINCIPAL : UL01-P-2002-000011
ASUNTO : UL01-P-2002-000011
Visto el Oficio N° 9700-212-2416, emanado del Jefe de la Sub Delegación Chivacoa del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de notificar sobre la detención del ciudadano: VASQUEZ GUTIERREZ RODOLFO JESUS, quién se encuentra requerido por este despacho; el mismo se encuentra recluido en la Comandancia General de Policía, una vez revisado el presente asunto este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del análisis del asunto in comento es necesario indicar que por auto de fecha 21 de Junio del 2007 se le concedió el Confinamiento estableciendo como condiciones las siguientes: A) Residir en la siguiente dirección Matías Salazar, calle José H Municipio Falcón del Estado Cojedes, y B) Presentarse cada quince (15) días por ante la Prefectura del Municipio Falcón del Estado Cojedes.
SEGUNDO: Cabe señalar que el confinamiento es una de las formas de cumplimiento de pena, el cual consiste en la obligación impuesta al reo de residir durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la Sentencia firme, debiendo presentarse periódicamente ante la autoridad competente, tal como lo señala el artículo 20 Código Penal que con meridiana claridad establece: “La Pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros…”.
TERCERO: De la norma transcrita se desprende que el Confinamiento es en realidad una pena principal y no accesoria, cuya naturaleza radica en circunscribir al reo a un determinado espacio en particular, que diste no menos de 100 Kilómetros del sitio de perpetración del hecho delictivo, o lugar donde resida la victima o victimario al tiempo de su perpetración, a tenor de lo pautado en el artículo 20 del Código Penal Venezolano. Así nos encontramos que la pena de Confinamiento no establece restricciones a la jurisdicción siendo por ello, que el legislador penal sustantivo, para poner en plena vigencia los postulados constitucionales de respeto a los derechos humanos y Progresividad de las Penas, teniendo como norte la reinserción del penado a la sociedad, previó entonces tal conmutación o confinamiento, es decir, aplicando dicha pena como una Formula de Pre-libertad.
CUARTO: El Artículo 479 del Código Orgánico procesal Penal establece: Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
En base al cumplimiento de mis funciones como Juez de Ejecución establecidas en la norma adjetiva penal considero que no existe causal alguna de revocar el Confinamiento otorgado al penado de autos, en razón de que no se impuso ninguna prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Cojedes, y en lo que respecta a la causa que cursa en el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal en virtud de hecho notorio judicial no se ha presentado ningún acto conclusivo en la misma, por lo que es procedente mantener al penado de autos confinado en el Estado Cojedes, en consecuencia este Tribunal de Ejecución N° 1 “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” ACUERDA MANTENER EL CONFINAMIENTO del penado VASQUEZ GUTIERREZ RODOLFO JESUS, titular de la cedula de identidad N° 10.860.919, de conformidad con el Artículo 20 del Código Penal Vigente. Manteniéndose las condiciones impuestas el día 21 de Junio del 2007. Líbrese el correspondiente oficio al Comandante de la Policía del Estado Yaracuy a los fines de informar el contenido del presente auto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
ABG. JENNY ANDALUZ AFFIGNE
JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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