ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2003-000048
ASUNTO : UP01-P-2003-000048
Visto el escrito presentado por la Abg. Orlinda Velásquez Defensora Pública Quinta del penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, donde expresa que su patrocinado no padece de una enfermedad grave tiene una condición de discapacidad ocurrida en cumplimiento de la pena, colocándolo en desventaja y peligro inminente de vida, por su condición de minusvalía ya que el penado no puede valerse por si solo, requiere de un familiar que lo asista en sus necesidades básicas de todo ser humano, se encuentra recluido en la Comandancia de Policía quien tiene problemas con otros internos, es por lo que solicita sea trasladado al Internado judicial de esta Ciudad. Corresponde a este tribunal, pronunciarse en relación al traslado del penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE desde la Comisaría de Marín hasta un sitio acorde a su estado de salud, para decidir se observa:
PRIMERO: Del análisis y revisión efectuado a la presente causa se observa que corre inserto al folio 5 de la pieza 3 del presente asunto Informe Médico suscrito por el Dr. Alexander Encinoza traumatólogo del Hospital Central de San Felipe diagnostica que el penado actualmente refiere dolor intenso y deformidad acentuada en talones e hipotrofia muscular de piernas lo que impide de la marcha y valerse por sus propios medios, donde sugiere valoración por fisiatra e iniciar rehabilitación y mejorar condiciones musculares y posible reconstrucción quirúrgica, por lo que considera necesario su permanencia en un sitio con condiciones favorables para mejorar su calidad de vida.
SEGUNDO: La Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios. De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico prevé en su Artículo 22.2):
“…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…”.
TERCERO: Asimismo, es oportuno señalar el contenido del artículo 80 de la Ley de Régimen Penitenciario que establece:
“Los que padezcan mutilaciones o defectos físicos que supongan minusvalía y los ancianos fisiológicos, cumplirán sus penas en establecimientos adecuados a su condición especial.”
CUARTO: No obstante, es del conocimiento público, que el sistema penitenciario venezolano no cuenta actualmente con los medios necesarios e indispensables para prestar una autentica asistencia médica integral a los penados recluidos en los distintos centros carcelarios del país y menos aún con centros especializados donde los penados con discapacidad puedan permanecer en condiciones adecuadas durante el cumplimiento de su condena. En tal sentido, el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección a la salud, así como el deber de de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República”.
QUINTO: En este orden de ideas, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Régimen Penitenciario establecen, entre otras, como atribuciones del Juez de Ejecución Penal, el control y vigilancia de lo relativo a las condiciones de vida del recluso, vale decir, lo atinente al goce y ejercicio de sus derechos, como alimentación, salud, trabajo, estudio, condiciones higiénicas, etc.
SEXTO: Así mismo la Ley para las personas con Discapacidad establece lo siguiente:
Definición de personas con discapacidad
Artículo 6 Son todas aquellas personas que por causas congénitas o adquiridas presenten alguna disfunción o ausencia de sus capacidades de orden físico, mental, intelectual, sensorial o combinaciones de ellas; de carácter temporal, permanente o intermitente, que al interactuar con diversas barreras le impliquen desventajas que dificultan o impidan su participación, inclusión e integración a la vida familiar y social, así como el ejercicio pleno de sus derechos humanos en igualdad de condiciones con los demás. Se reconocen como personas con discapacidad: Las sordas, las ciegas, las sordociegas, las que tienen disfunciones visuales, auditivas, intelectuales, motoras de cualquier tipo, alteraciones de la integración y la capacidad cognoscitiva, las de baja talla, las autistas y con cualesquiera combinaciones de algunas de las disfunciones o ausencias mencionadas, y quienes padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante; científica, técnica y profesionalmente calificadas, de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud.
OCTAVO: El Capitulo VII de la Ley de Régimen Penitenciario, impone al Ministerio del Interior y Justicia, el deber de prestar asistencia médica integral a los penados en situación de internos, para lo cual prevé la creación, organización y funcionamiento de los servicios médicos penitenciarios y la dotación y suministro de los medicamentos y útiles necesarios para el cumplimiento de la labor médica dentro de los reclusorios. De igual manera las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, en relación al Servicio Médico prevé en su Artículo 22.2):
“…Cuando el establecimiento disponga de servicios internos de hospital, éstos estarán provistos del material, del instrumental y de los productos farmacéuticos necesario para proporcionar a los reclusos enfermos los cuidados y el tratamiento adecuados…”.
De lo anterior se desprende que, el Juez de Ejecución se encuentra plenamente facultado para resolver todo lo relativo al cumplimiento de las penas, inclusive, el cambio de lugar de reclusión de los penados, cuando las circunstancias particulares del caso así lo requieran, dentro del marco de la Ley.
En consecuencia, en virtud de la condición física del penado, este tribunal, en uso de las atribuciones que le han sido conferidas, y como garante del respeto de los derechos humanos, considera procedente acordar como sitio de reclusión transitorio su domicilio ubicado en la Calle 8 con Av. Libertador, casa N° 101, Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a favor del Penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, portador de la cedula de identidad N° 12.728.002, quedando expresamente establecido que el sitio de reclusión es dado por un lapso de tres meses. Asimismo, A tal efecto, se le imponen las siguientes obligaciones al penado:
1.- Deberá asistir permanentemente a rehabilitación física, con un equipo multidisciplinario, a los fines que mejoren las condiciones actuales de salud, debiendo consignar mensualmente al Tribunal el respectivo informe Médico.
2.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de determinar si se puede implementar algún tratamiento o realizar las evaluaciones necesarias para mejorar la parte motriz del penado.
3.- Deberá ser evaluado por un Médico traumatólogo, a los fines de verificar las posibilidades de incorporar una prótesis para mejorar su calidad de vida. Debiendo consignar al tribunal constancias de las evaluaciones respectivas y de los tratamientos suministrados mensualmente.
4.- No puede cambiar de residencia, sin notificarlo previamente al Tribunal.
Por los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA por el lapso de Tres meses contados a partir de la presente fecha como sitio de reclusión en la Calle 8 con Av. Libertador, casa N° 101, Marín Municipio San Felipe Estado Yaracuy, a favor del Penado YULBI ANTONIO CASTILLO AZUAJE, portador de la cedula de identidad N° 12.728.002, quedando expresamente establecido que si el Penado en mención obtiene una mejoría que lo permita valerse por sí mismo, antes del vencimiento del lapso otorgado continuará el cumplimiento de la condena en el Centro penitenciario. Notifíquese y Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Rosana Ceresa
Secretaria
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