ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2004-000613
ASUNTO : UP01-P-2004-000613
Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 28 de Febrero del 2007, por el procedimiento de admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, mediante el cual condenó a los ciudadanos ISMAEL HILARIO PERAZA VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.275.950, y residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, tercera calle casa n° 26 Independencia Estado Yaracuy y JEAN CARLOS VELIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.965.769, y residenciado en el Barrio Brisas del Terminal, primera calle casa n° 65 Independencia Estado Yaracuy a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 ordinal 8 del Código Penal. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que los penados han estado detenido desde el día 28 de Octubre del 2004 hasta el día 16 de Noviembre del 2004, cuando el Juzgado de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal le impone las condiciones por acordarse una caución personal de conformidad con el artículo 258 del COPP, faltándole por cumplir Un (1) año, Cinco (5) meses y Doce (12) días, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 ejusdem. Así mismo se notifica que el mencionado penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha. Notifíquese la presente resolución a los penados, al Fiscal Décima Primera del Ministerio Público y a su Defensor, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Rosana Ceresa
Secretaria
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