ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-002320
ASUNTO : UP01-P-2006-002320

Por recibido el presente asunto, Ejecútese la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en fecha 15 de Abril del 2008, por el procedimiento de admisión de Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual condenó al ciudadano HERMES RAFAEL PEREZ CANELON venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.579.216, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISION mas las accesorias de ley, en aplicación del artículo 254 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículos 37 y 77 en sus ordinales 1, 8, 9 y 17 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito TRATO CRUEL, Previsto y Sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, practica cómputo de la pena: Consta en autos que el penado ha estado detenido desde el día 09 DE Septiembre del 2006 hasta la presente fecha (09/06/2008), por lo que el tiempo detenido es de UN (1) AÑO NUEVE (9) MESES, faltándole por cumplir UN (1) AÑO TRES (3) MESES, cómputo realizado de conformidad al Artículo 484 ejusdem. Pena que vence el día 09 de Septiembre del 2009. Así mismo se notifica que el mencionado penado podrá solicitar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a partir de la presente fecha. Una vez ejecutado la sentencia se evidencia que el penado fue condenado por admisión de los hechos a cumplir la pena de tres años de prisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 493 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal establece: “…Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de tres años, no podrá serle acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, pero en el caso que nos ocupa el penado fue condenado a tres años de prisión es por lo que se considera cambio de la medida de privación judicial de libertad y se le concede la libertad por cuanto opta al beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Notifíquese la presente resolución al penado, al Fiscal Undécimo del Ministerio Público y a su Defensor, Todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.


Abg. Jenny Andaluz Affigne
Juez de Ejecución N° 1
Abg. Rossana Ceresa
Secretaria