REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 26 de Mayo de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2005-000028
ASUNTO : UP01-D-2005-000028
Revisado el contenido de las actuaciones que obran en contra del adolescente: Víctor Manuel Caldera López, venezolano, de 17 años de edad, cédula de Identidad 19.086.740, residenciado en la avenida 09, entre calles 06 y 07, Barrio Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy y Douglas Manuel Caldera Venezolano de 17 años de edad, Cédula de Identidad N° 19.086.749 residenciado en la avenida 09 entre calles 06 y 07 , Barrio Zumuco, San Felipe Estado Yaracuy , por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 453 del Código Penal , se evidencia que ha transcurrido hasta la presente fecha el lapso previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para prescribir la acción penal, sin que en el decurso del proceso se haya producido un acto interruptorio de la prescripción de la acción, este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Despacho Judicial para decidir estima lo siguiente:
I
De la prescripción de la acción en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de los adolescentes encartados antes identificados, se inicia en fecha 22 de enero de 2004, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia y que se encuentra signada bajo el numero G-595.311, por uno de los delitos Contra la Propiedad (Hurto Calificado) en perjuicio de la ciudadana: Rosa Elena González de Alvarado : pues observa este Tribunal que se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme lo narra y explana el Ministerio Público especializado en su solicitud de Sobreseimiento Definitivo presentado en fecha 11 de julio de 2006 ante este Tribunal .
Como corolario a lo antes expuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos de que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema penal de Responsabilidad del Adolescente acatando la precitada norma legal que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal, por cuanto desde el día 22/01/2004, hasta la presente fecha han transcurrido mas de tres años sin que se haya celebrado la audiencia preliminar por causas no imputables al Tribunal y no ha ocurrido ningún otro acto que interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda prescribir la acción penal en el presente asunto por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal conforme a la precitada norma jurídica y acuerda el sobreseimiento de la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los adolescentes Víctor Manuel Caldera López y Douglas Manuel Caldera antes identificado por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en artículo 453 ordinal del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: Rosa Elena González de Alvarado.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
La Secretaria