REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000025
ASUNTO : UP01-D-2007-000025
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra de la adolescente: Osmely Jackeline Lobo Fernández: venezolana, natural de Aroa, Estado Yaracuy, de 17 años de edad, nacida en fecha 21/ 11 1989, titular de la Cédula de Identidad N° V-119.355.960, soltera, estudiante, residenciada en el Caserío Carabobo, calle La Manga, casa S/ N°, Municipio Bolívar Estado Yaracuy, se observa que el Ministerio Público especializado en fecha 26 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente requirió la prescripción de la acción penal a favor de la adolescente antes identificada por la comisión del delito de Lesiones Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, por extinción de la acción penal de conformidad, con lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal Venezolano y en consecuencia el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° y artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
Del Sobreseimiento de la causa por extinción de la Acción Penal
La prescripción de la acción pública en el procedimiento penal adolescencial, cuando se trata de delitos de acción pública que no merecen como sanción la Privación de Libertad, se dirime a través de las reglas establecidas en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El Articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece las reglas de prescripción de la acción penal pública en el procedimiento penal adolescencial:
Estableciendo la referida norma legal que: …”la acción prescribirá a los tres años cuando se trate de un hecho punible de acción pública”…
Los términos señalados para la prescripción se le contara de acuerdo a lo establecido en el Código Penal.
La Evasión del adolescente y la Suspensión del proceso a prueba interrumpen el lapso de prescripción.
El caso que se analiza, se observa que la investigación en contra de la adolescente encartada antes identificada, se inicia en fecha 23 de febrero de 2007, según la participación del inicio de la investigación conforme a lo estatuido en el artículo 552 de la Ley especial que rige la materia, que se encuentra signada bajo el numero 22-F9-0042-07 por uno de los delitos Contra las Personas en perjuicio de la adolescente Zurisadai Rodríguez , por el delito de Lesiones Personales del tipo Leve previsto en el artículo 416 del Código Penal, pues bien el delito que se analiza, se trata de uno de los delitos que no merece como sanción la Privación de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 Parágrafo Segundo de Ley in comento y conforme a lo narrado por el Ministerio Público especializado en el escrito de solicitud de fecha 26 de Junio de 2008 presentado ante este Tribunal de Control.
Como corolario a lo antes expuesto lo establecido en el artículo 615 de la Ley especial que rige la materia, establece que prescribirán los delitos que no merecen como sanción la privación de libertad a los tres años, pero acatando el criterio reiterado por la Corte de Apelaciones especializada de este Circuito Judicial Penal que en los casos de delitos de Lesiones Personales Leves prevista en el artículo 416 del Código Penal en aplicación de la Ley más favorable, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal el tipo penal objeto de la presente investigación prescribe al año, por lo que considera este Tribunal de Control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente , acatando la precitada norma legal y el criterio reiterado de la Corte de Apelaciones especializada lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar la prescripción de la acción penal requerido por el legitimado activo para ejercer la acción Penal Pública , por cuanto desde el día 23 de febrero de 2007 hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que el legitimado activo presentara acto conclusivo y no ha ocurrido ningún otro acto procesal que interrumpa la prescripción de la acción y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Control N°1 de la Sección de Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la solicitud interpuesta por el Fiscal Noveno del Ministerio Público representada por la Abogada Ángela Gil Vivas, por cuanto ha transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y en consecuencia decreta la prescripción de la acción penal, por lo que de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el sobreseimiento Definitivo a favor de la Adolescente Osmely Fernández antes identificada y la consecuencialmente la extinción de la acción penal de acuerdo a las previsiones de el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Lesiones Personales Leves previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de la adolescente Zurisadai Rodríguez.
Notifíquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes.
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa.
El Secretario
Abg. Gilberto Virgüez