REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N°1 de la Sección Adolescentes
Del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
San Felipe, 30 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000067
ASUNTO : UP01-D-2007-000067
Revisado íntegramente el contenido de las actuaciones que obra en contra del adolescente: Juan Antonio Rojas venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 19/11/1992 de 13 años para el momento en que ocurrieron los hechos, soltero, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 23.367.109, residenciado en la calle 16 con carrera 24, casa N° 64-61, Barrio San Jose Yaritagua. Estado Yaracuy , se observa que el Ministerio Público especializado en fecha 27de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, requirió el sobreseimiento definitivo a favor del adolescente antes identificado por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano , por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado como la persona que hurto el teléfono celular denunciado conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control N°1 para decidir lo peticionado observa lo siguiente:
I
Alegatos de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico
La Fiscalía Novena del Ministerio Publico especializado, en su escrito de solicitud requiere a este Tribunal de Control, la aplicación del Instituto procesal del Sobreseimiento Definitivo conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho objeto de la investigación no se le puede atribuir al imputado adolescente: Juan Antonio Rojas Torrealba plenamente identificado en autos, en virtud que no existe ningún elemento de convicción que señale al adolescente presuntamente imputado como la persona que hurto el teléfono celular denunciado.
Ahora bien del análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente se observa que se perfecciono el delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que se ordeno el inicio de investigación en contar del adolescente encartado quedando demostrado el ilicito penal investigado con las siguientes elementos de convicción:
• Acta de Investigación penal de fecha 01 de Agosto de 2006 suscrita por el funcionario Nicolás Antonio Aranguren Figueredo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación de Yaritagua del Estado Yaracuy quien dejo constancia de la diligencia policial: … me trasladé en compañía del funcionario Agente Orlando García conjuntamente con el ciudadano: Loyo Torrealba Ángel Custodio, hacia la siguiente dirección calle 16 con carrera 24, casa N° 64-61 Barrio San Jose Yaritagua Estado Yaracuy, con la finalidad de practicar averiguaciones e Inspección Técnica … nos condujo al interior de la vivienda específicamente al habitación principal indicándonos el lugar exacto donde se encontraba el teléfono celular, seguidamente sostuve entrevista con la ciudadana María Félix Torrealba …. Quien luego de imponerle el motivo de la comisión manifestó tener conocimiento con respecto al hecho que se investiga motivo por el cual efectuó la entrega de las citaciones.
• Inspección Técnica Policial N° 0534 de fecha 01 de Agosto de 2006, constituida por los funcionarios Nicolás Aranguren y Orlando García adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, quienes dejaron constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos .
• Experticia de regulación prudencial N° 0176 de fecha 01/08/2006 realizada por el experto Agente Orlando Duar García adscrito al área técnica policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Yaritagua del Estado Yaracuy, a fin de dejar constancia del bien denunciado quien llego a la conclusión que el valor del objeto hurtado es de la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares con cero céntimos, ( 175.000,00)
• Acta de entrevista rendida en el Despacho de Fiscalía Novena del Ministerio Publico fecha 11 de Junio de 2008, donde consta la declaración de la ciudadana María Félix Torrealba, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.462.686, de oficios del hogar y residenciada en el Barrio San Jose, calle 16 con carrera 24, casa N° 64-61 Yaritagua Estado Yaracuy, quien figura como victima en la presente investigación y quien expuso: El agarraba el teléfono para ver la hora y también jugaba con el, … estaba el hermano de él Jean Pierre con su esposa y también llego una señora buscando a la señora de él, viven también en mi casa Ángel Loyo quien fuel el que puso la denuncia , más cuatro hijos míos y mi nieto Juan…. Bueno yo quiero dejar todo hasta aquí porque eso fue más que todo un problema familiar y se escapó de las manos…
Es por estas razones y argumentos que el Ministerio Publico especializado requirió el sobreseimiento definitivo de la presente causa a favor del adolescente: Juan Antonio Rojas Torrealba plenamente identificado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe elementos de convicción suficientes que señale como autor al adolescente encartado.
II
Análisis del Tribunal
El Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal señala, que procede el sobreseimiento cuando el hecho imputado sea inexistente o que no pueda se atribuido al imputado , pues ello comprende tanto el caso del imputado haya probado su no participación , como no se ha podido probar su participación, en el caso que se investiga el hecho quedo plenamente comprobado en el tipo penal de Hurto Calificado, pero no pudo atribuírsele al imputado por cuanto de el resultado de la investigación no se pudo comprobar: la participación del adolescente en cuanto autoría, complicidad o encubrimiento previsto en la Ley sustantiva penal en el delito de Hurto calificado previsto en el artículo 455 del Código Penal, y al estar acreditadas tales circunstancias luego del análisis de la solicitud del Ministerio Fiscal y de los elementos de convicción presentados y argumentados, de alguna manera hace inútil el procedimiento penal en contra del adolescente encartado: Juan Antonio Rojas Torrealba , por lo que al ser solicitado el sobreseimiento definitivo por el legitimado activo para ejercer la acción penal publica por estar convencido de los motivos que justifican la aplicación de dicho instituto, este Tribunal una vez analizado el contenido de las actuaciones que conforman el presente expediente considera que lo procedente desde el punto de vista legal y procesal es decretar el sobreseimiento definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal norma supletoria que rige a esta materia penal especializada ya que el hecho perpetrado no puede atribuírsele al imputado antes identificado y así se decide.
II
Decisión
Por los razonamientos antes expuesto este Tribunal de control N°1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decreta el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Penal a favor del adolescente Juan Antonio Rojas Torrealba, plenamente identificado, por la comisión del delito de Hurto Calificado previsto en el artículo 455 del Codigo Penal en perjuicio de la ciudadana María Felix Torrealba.
Notifiquese a las partes del presente auto interlocutorio. Cúmplase.
La Jueza de Control N°1 de la Sección de Adolescentes
Abg. Yurubí Domínguez Ochoa
El Secretario
Abg. Gilberto Virgüez