REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIA
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 13 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001051
ASUNTO : UP01-P-2007-001051
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000095
JUEZA: Abg. María Corona
DEFENSORIA: Publica Segunda
FISCALIA Fiscal Noveno
IMPUTADOS: IDENTIDAD OMITIDA
SECRETARIA Abg. Ana Daniela Silva
VÍCTIMA: Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado
DELITO: Robo en la Modalidad de Arrebaton
Celebrado como ha sido, en el día 05 de Junio de 2008, Audiencia Preliminar, en este asunto, seguido en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado, una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes presentes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado y procede a dictar la Sentencia Definitiva Sancionatoria, debido a la Admisión de los Hechos en los siguientes términos.
CAPITULO I
ACUSACIÓN, PRUEBAS y PETITORIO FISCAL
La representante del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, al formular la acusación en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, lo hace por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado, señala que en virtud del principio de oralidad expone como sucedieron los hechos de la manera que sigue: “Siendo las 02:30 de la tarde, del 03/04/07, los funcionarios Agentes José Ortega y freíd Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría Vecinal Puesto de Proximidad Nº 2, encontrándose en servicio de patrullaje a bordo de la unidad moto Nº 78, por la avenida 4 a la altura de la Quebrada Guayabal, fueron informados por unos ciudadanos que no suministraron su identificación, que dos sujetos que se hallaban debajo del puente acababan de cometer un robo en perjuicio de una ciudadana, procediendo a penetrar hasta la referida Quebrada Guayabal, donde observaron a dos sujetos presumiblemente adolescentes, y estos al notar la presencia policial asumieron una actitud nerviosa, emprendiendo la huida; no obstante ello, fueron alcanzados a los pocos metros, encontrándose en poder de ambos una cartera con las siguientes características: color negro, marca Bandrés Sport, contentiva en su interior de un teléfono celular de color plateado, marca Utstarcom, y un monedero con dos (2) cedulas de identidad, y un carnet de seguridad de Asismed, a nombre de Yormelin Tacoa y dos (2) fotos tamaño carnet. Dichos sujetos no explicaron la procedencia de los bienes incautados y quedaron identificados como IDENTIDAD OMITIDA, siendo trasladados al Comando de Patrulleros Urbanos de San Felipe, al cual acudió la ciudadana Yorbelin Tacoa Alvarado, quien reconoció a los detenidos como los autores del ilícito perpetrado en su perjuicio, y los bienes recuperados como de su propiedad..”
Una vez finalizado el relato de los hechos la representante del Ministerio Público fundamenta su acusación y atendiendo al principio de libertad de prueba presenta las siguientes: Declaraciones: Experto: 1.- Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicha funcionaria realizo la experticia de autenticidad o falsedad al material suministrado. 2.- Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicho funcionario realizo la experticia de reconocimiento legal al material suministrado. Funcionarios 1.- José Ortega y Freud Pérez, adscritos al Instituto Autónomo de Policías de la Comisaría Vecinal Puesto de Proximidad Nº 2, , la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto efectuaron el procedimiento donde resultaron detenidos Anzony Gabriel León y Edgar David Barrios Ledezma. TESTIMINIALES.- A.- Ciudadana Yoberlin carolina Tacoa Alvarado, venezolana, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.593.485 y con residencia en la 06 avenid, entre calles 19 y 20, casa N° 19-14, San Felipe Estado Yaracuy, por ser pertinente, útil y necesaria en virtud de que se trata de la víctima. D.- Ofrece a sí mismo las Documentales. 1.-Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-244-837, de fecha 04 de Abril del 2007, suscrita por Yannett Hernández Parra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica sub.-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto dicha funcionaria realizo la experticia de autenticidad o falsedad al material suministrado. 2.- Experticia de Avaluó Real, Nº 9700-132-363, de fecha 04 de Abril de 2.007, suscrito por el funcionario Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto en el se deja constancia de la experticia de Avaluó real practicado al material suministrado. 3.- Experticia de reconocimiento Legal, Nº 9700-123-057, de fecha 04 de Abril de 2.007, suscrito por el funcionario Manuel Valles, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica Sud-Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, la cual es pertinente, útil y necesaria por cuanto se deja constancia de la experticia de reconocimiento legal realizado al material suministrado.
Y por todo lo anteriormente expuesto solicita se dicte Auto de Enjuiciamiento en contra de (identidad omitida), de conformidad con el artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado y una vez comprobada y declarada su responsabilidad Penal en el delito imputado se le aplique la sanción de Libertad Asistida, por el lapso de Un(01) año conforme a lo establecido en el artículo 620 literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
Con relación a lo establecido en el articulo 570 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Ministerio Publico no hace indicación de figuras distintas o alternativas a la Calificación Jurídica principal por cuanto están satisfechos todos los extremos de Ley a los fines de calificar el delito antes señalado.
Asimismo solicita sea admitida totalmente la presente Acusación y sus pruebas declaradas pertinentes, útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos “.
CAPITULO II
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL-CALIFICACIÓN JURIDICA
Acto seguido el Tribunal se pronuncia de la siguiente manera:
En cumplimiento al propósito de la ley en esta etapa intermedia a los efectos de salvaguardar la Seguridad Jurídica de los acto subsiguientes; en virtud de la facultad depuradora del proceso, y para dar continuidad al acto de Audiencia Preliminar, advirtiendo a las partes sobre la proposición de las Formulas de Solución Anticipadas y la Admisión de los Hechos. Una vez oída la explosión de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, en donde ha ACUSADO FORMALMENTE a los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 3 de Abril de 2.007, cuando los adolescente imputado se acercaron a la victima, y le arrebataron sus pertenecias de un bolso, es así como de los hechos narrados y con las pruebas ofrecidas para la comprobación de los mismo; quien Juzga estima que efectivamente se trata de una conducta desplegada por los imputados IDENTIDAD OMITIDA, en la que se evidencia que se encuentran incursos en el delito imputado, en consecuencia, esta Juzgadora, en base a los elementos probatorios presentados por la Vindicta Publica, así como el señalamiento de la Defensa Publica Segunda, en donde indica al Tribunal la intención de sus defendidos de admitir los hechos, pronunciándose sobre la calificación de los mismos; señalando que ha quedado comprobada la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado y en razón de lo antes expuesto, se califican los hechos encuadrados en los parámetros del delito antes mencionado. Y así se decide.
CAPITULO III
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PUBLICA SEGUNDA Y SU DEFENDIDO
Seguidamente al Pronunciamiento del Tribunal, la Jueza impone a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA del precepto contenido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le advierte que su silencio no lo perjudicara, asimismo que tienen el derecho de declarar en todo momento en el proceso y le pregunta sí ha comprendido la acusación en todas sus partes, a lo cual el adolescente responde afirmativamente, y se le otorga el derecho de palabra; se identifican comoIDENTIDAD OMITIDA, y exponen cada uno: “admito los hechos narrados por la Fiscal y solicito me sea impuesta de inmediato la sanción de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.
Se procede a otorga el derecho de palabra a la ciudadana Defensora Publico Segunda de la Sección de Adolescentes, abogada Solangel Borjas quien señala: “ luego de escuchar la acusación de parte de la Fiscal Noveno del Ministerio Publico del Estado Yaracuy; la calificación Jurídica dada por este Tribunal de Control Nº 2 y vista la Admisión de los Hechos de parte de mis defendidos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, es por lo que solicito que se proceda a imponer la sanción correspondiente, la ya antes mencionada.”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez oída las exposiciones de las partes y en virtud de que los acusados se acogen al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la adhesión hecha por parte de la Defensa Publica Segunda y por cuanto la figura de admitir los hechos, comporta una manifestación voluntaria de parte del imputado, donde expresa y reconoce su participación activa en los hechos delictivos acusados por el Ministerio Publico, con la consecuente imposición de la sanción correspondiente, como ha sido el caso en la presente audiencia, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, considera que lo procedente es declarar Responsable Penalmente a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado.
Ahora bien, a los fines de la imposición de la sanción a que ha lugar en el presente caso, este Juzgado atiende para su determinación y aplicación las pautas establecidas en el artículo 622. Literales A, B, C, D, E y F, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le aplica la sanción de Libertad Asistida por el lapso de Un (01) año. Y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en aplicación de la normativa legal señalada, este Tribunal de Control N° 2, de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, ADMINISTRADO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: Primero: Ratifica la Admisión Total de la Acusación, de conformidad con los artículos 570 Y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo las pruebas ofrecidas para el esclarecimiento de la verdad; como es la declaración de los ciudadanos expertos, quienes realizaron la practica de la experticia, arrojando el resultado correspondiente; como la de los funcionarios actuantes en la detención de los adolescentes imputados y la testimonial de la ciudadana victima y testigo presencial de los hechos e igualmente se admiten las documentales presentadas y ofrecidas por el Ministerio Publico del Estado Yaracuy, que han sido descritas pormenorizadamente con antelación y se declaran ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la verdad de los hechos ocurridos, Segundo: En virtud de que los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, anteriormente identificados, han admitido los hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imputados por la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy y calificados previamente por quien suscribe; Se Declara Responsable Penalmente a IDENTIDAD OMITIDA de la comisión del delito de Robo en la Modalidad de Arrebaton, previsto en el artículo 456, del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Yorbelin Carolina Tacoa Alvarado. Tercero: Se sanciona a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un(01)año, en consecuencia, se someterán a la vigilancia, supervisión y orientación del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Publíquese, dado, sellado, notifíquese a las partes, firmada y déjese constancia en los respectivos libros, en su oportunidad remítase lo conducente al Tribunal de Ejecución de esta misma Sección, a los fines legales pertinentes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente. San Felipe 13 de Junio de 2008.
La Jueza de Control N° 2 La Secretaria
Abg. Maria Corona Abg. Ana Daniela Silva
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