REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 19 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2007-000011
ASUNTO : UP01-D-2007-000011
RESOLUCIÓN: PJ0392008000100
FISCALIA: Fiscal Noveno. Abg Ángela Gil
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA Liceo Bolivariano Cecilia Mújica
DEFENSORIA: Defensor Público Tercero
DELITO: Contra la Propiedad
JUEZ: Abg. María Corona
SECRETARIA: Abg. Ana Daniela Silva



Visto el contenido del escrito Nº 092-08, que emana de la Fiscalía Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin cedula de Identidad, con presunta residencia en el barrio Calvario de Cocorote del Estado Yaracuy y sin otro dato de identificación, en donde se señala como víctima al Liceo Bolivariano Cecilia Mújica, ubicado en final de la calle 28, Municipio Independencia del Estado Yaracuy. Este Tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones.

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD


la Representante Fiscal, expone lo siguiente: Que el motivo de la solicitud obedece a que una vez aperturada la investigación, por denuncia que hiciera el ciudadano Ricardo José Martínez Silva, en su carácter de representante del Liceo Bolivariano Cecilia Mújica en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, se ordena una serie de diligencias, entre ellas: 1._ Inspección Técnica N° 1433, de fecha 04 de Junio de 2006, realizada en el lugar de los hechos por los funcionarios Edgar Lara y Juan Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en la búsqueda de evidencias de interés criminalístico, obteniendo resultado infructuoso 2.-Se realiza Avaluó Prudencial Nº 9700-123-760, de fecha 04 de Junio de 2006, realizado por el funcionario Juan Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, constituido por Dos (2) teclados marca Siragon, modelo SMO-160, serial 05681-0977, Dos (02) reguladores de voltaje marca Siragon, modelo SK720, serial 02313-02353, Un (01) regular de voltaje marca Sonevien modelo AVR100M. y a los efecto del peritaje, se tomo en cuenta los datos aportados por loa victima denunciante, cuyo monto global asciende a la cantidad de Doscientos mil Bolívares exactos. 3.- se toma declaración al ciudadano vigilante Juan José Flores, titular de la cedula de identidad Nº 4.343.868, residenciado al final de la calle 28, sector corocito, al lado del I.N.A.NM Municipio Independencia Estado Yaracuy, quien expone lo siguiente: “ Resulta que soy vigilante en el Liceo Bolivariano Cecilio Mújica y en fecha 26 o 27 de Junio de 2006, a las 6:15 de la tarde, estaba llegando a mi sitio de trabajo y me conseguí de frente con un muchacho que tenia en las manos dos destornilladores, le pregunte que estaba haciendo allí, me respondió que iba a arreglar unos pupitres, que lo mando la profesora Zulay y que estaba desde la mañana, le pedí la cedula de identidad y el me la dio y se IDENTIDAD OMITIDA, y que vivía en el barrio El Calvario de Cocorote y no le tome el Nº de la Cedula de Identidad porque se me paso por alto, camine con él hacia la cancha del liceo, pero no vi a nadie y lo deje ir porque era un menor de edad, como de trece a catorce años. Es Todo.”
Ahora bien, la representación Fiscal una vez analizadas las actas que conforman la presente investigación, verifica que se cometió un ilícito penal, como es el delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 453 del Código Penal, el cual no se puede atribuir, ni determinar la responsabilidad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en razón a lo anteriormente recurrido.

En virtud de lo antes expuesto y visto que los hechos investigados no pueden ser imputado a una persona la cual no esta identificada ni existe una identificación determinada y siendo esta una condición necesaria para imponer la responsabilidad y sanción correspondiente, es por lo que solicito muy respetuosamente a ese Tribunal a su digno cargo decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, conforme a lo establecido en el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 318 Numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por su presunta comisión en uno de los delitos Contra la Propiedad.
Continua exponiendo la representante del Ministerio Publico que por otro lado del resultado de la investigación, se obtuvo las siguientes evidencias y ha sido consignado junto a la solicitud: 1.- Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Junio de 2006, por el representante del Liceo Bolivariano Cecilia Mújica, ciudadano Ricardo José Martínez Silva, iniciándose así la presente investigación. 2.- ._ Inspección Técnica N° 1433, de fecha 04 de Junio de 2006, suscrita por los funcionarios Edgar Lara y Juan Meléndez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia de que se trasladaron a la dirección y realizaron la misma en el lugar de los hechos. 3.- Se realiza Avaluó Prudencial Nº 9700-123-760, de fecha 04 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Juan Meléndez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, tomando en cuenta los datos aportados por la victima denunciante. 4.- Testimonial del ciudadano vigilante Juan José Flores, quien expone como, cuando y donde encontró al adolescente investigado.

CAPITULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Este Tribunal para decidir observa que: Primero: El inicio de la investigación se da por la presunta ocurrencia de un hecho punible, en fecha 04 de Junio del año 2006 y se apertura la investigación por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, por denuncia realizada por el representante del Liceo Bolivariano Celia Mújica, ciudadano Ricardo José Martinez Silva, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por uno de los delitos Contra la Propiedad. Segundo: Le corresponde al Ministerio Publico la responsabilidad de la investigación en todos los casos penales de acción publica y como en el presente asunto, es el órgano encargado de investigar y llegar a la verdad de los hechos punibles cometidos.
Ahora bien, en el presente caso la Representante Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ha expuesto los motivos que fundamentan la solicitud, principalmente que al momento en que el adolescente fue encontrado en las instalaciones del Liceo Bolivariano Celia Mújica, lugar de los hechos, por el vigilante, éste no le tomó la identidad de rigor y el verdadero domicilio para localizarlo y por demás, el adolescente no llevaba en su poder ningún mueble perteneciente a la institución, lo que imposibilita determinar la responsabilidad del delito denunciado, razón esta por lo cual el Ministerio Publico, no puede determinar quien efectivamente haya cometido el delito por el cual se inicio la presente averiguación. Tercero: El Ministerio Público ha solicitado el Sobreseimiento Definitivo de la investigación, cuya facultad esta conferida en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Artículo 561, literal “d” cuando falte una condición necesaria para imponer la acción y efectivamente se verifica en la presente investigación que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la acción en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que no se tienen los datos identificatorios y de domicilio para proceder a la localización del adolescente, siendo lo procedente, declarar con lugar la solicitud fiscal sobre sobreseimiento definitivo. Y por cuanto esta fijada audiencia de plazo prudencial para realizarse el día 07 de Agosto de 2008, a las 2:00 de la tarde, se deja sin efecto. Y así se decide.

CAPITULO
DISPOSITIVA

De lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy, “ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” Declara. Primero: Con lugar la Solicitud Fiscal sobre SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO. Segundo: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la investigación seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, sin identificar plenamente, por uno de los delitos Contra la Propiedad, previsto en el Código Penal, de conformidad con el Artículo 561, literal “D”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y por cuanto esta fijada audiencia de plazo prudencial para realizarse el día 07 de Agosto de 2008, a las 2:00 de la tarde, se deja sin efecto.

Publíquese. Diaricese. Notifíquese a las partes. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Estado Yaracuy. San Felipe 19 de Junio de 2008.


La Jueza de Control N° 2

Abg. María Corona

La Secretaria,

Abg. Ana Daniela Silva