REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal deL Estado Yaracuy
Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Adolescente
San Felipe, 19 de Junio 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2008-000119
: UP01-D-2008-000119
RESOLUCIÓN N° PJ0392008000099
JUEZA: Abg. María Corona
SECRETARIO: Douglas Fuentes
FISCALIA: Fiscal Novena Abg. Ángela Gil
DEFENSORIA: Defensor Privado Abg. José Ferrer
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS
Motivo: Libertad Plena


Realizada como fue en fecha Dieciocho (18) de Junio del año dos mil Ocho (2008), la Audiencia Privada, de acuerdo con las previsiones del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en concordancia con las formalidades esenciales del artículo 248 del Código Penal, en el presente asunto, en donde son presentados los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Una vez terminada la misma, fue leída el acta de Audiencia, quedando notificadas las partes de la decisión, el Tribunal se reservó el lapso para la Publicación de los fundamentos de hecho y de derecho, por auto separado, tal como consta en el acta. Este Tribunal de Control Nº 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente procede a dictarlos de conformidad con lo establecido en el articulo 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CAPITULO I
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO Y PETITORIO

Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, abogada Ángela Gil, quien Procede a la presentación por ante este Tribunal a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, solicita no se califique la Detención en Flagrancia de los adolescentes, de conformidad con el artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por su presunta participación en la comisión del delito de Violación de Domicilio, por cuanto a los adolescentes una vez aprehendidos por funcionarios adscritos a la Comisaría de Albarico, no le fue encontrado en su poder ningún elemento criminalístico y en todo caso el delito presunto que pudieron haber cometido, como es el de Violación de Domicilio, corresponde a instancia privada.
La Representante del Ministerio Público, fundamenta la solicitud con los siguientes elementos de convicción, en la documental: 1.- Acta de Investigación Policial, de fecha 17-06-08, suscrita por los funcionarios policiales, Silverio López y Juan Álvarez, adscritos a la Comisaría de Albarico del Estado Yaracuy, en donde se deja constancia del procedimiento en donde resultaron detenidos los adolescentes.
Asimismo señala que los hechos no configuran delito alguno, y por cuanto no están llenos los extremos del articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente solicita no se acuerde la Calificación de la Detención en Flagrancia de los IDENTIDADES OMITIDAS, debido a que fue aprehendido con ningún elemento criminalístico y por cuanto faltan actuaciones que practicar que se continué el proceso por la vía ordinaria, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II
DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO


Seguidamente, la ciudadana Jueza procedió a preguntarle a los adolescentes, sí han entendido la exposición hecha por parte de la Representante Fiscal, quienes respondieron afirmativamente y se le advierte sobre los derechos y las garantías fundamentales consagradas en el texto Constitucional, como en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como que tienen derecho a declarar en cualquier momento o acogerse al Mandato del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que su silencio, en todo caso, no los perjudicaran y los adolescentes manifiestan, ambos, de la siguiente manera.:" Me abstengo de declarar"
En su derecho de palabra el Defensor Privado, abogado José Ferrer expone: " Me adhiero a la solicitud del Ministerio Publico, sobre la libertad plena por cuanto no de dan los requisitos de ley para calificar la detención. Es todo-".
CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez oída la deposición de las partes, este Tribunal de Control Nº 2, pasa a decidir sobre el fondo del asunto. Se aprecia que: PRIMERO: Siendo efectivamente la Vindicta Publica quien tiene la facultad de accionar en aquellos hechos determinados como de acción Pública y que estén señalados como actos delictivos en la normativa, es decir, es el órgano que actúa en contra de las personas que han infringido la normativa Penal y debido a que en el presente caso la ciudadana Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Yaracuy, ha presentado a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por ante este Tribunal y solicita no se Califique la Detención en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, debido a que la conducta desplegada por los presentados podría encuadrarse en el delito de violación de domicilio, el cual es un delito accionable a instancia privada y por demás en la detención a los adolescentes no se encontró en su poder ningún elemento criminalístico. SEGUNDO: Se evidencia ciertamente del acta policial y demás elementos de convicción traídos a la audiencia por la Vindicta Pública, que los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, fueron detenidos por funcionarios policiales competentes, en uso de sus atribuciones, sin estar cometiendo presuntamente ningún delito de acción publica y han sido presentado en lapso legal, con lo que se estima que no existe la procedencia de la calificación de la detención, como flagrante, de conformidad con los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, estima convincentemente la Juzgadora, que se ha realizado una solicitud de Libertad Plena, conforme a lo establecido en la ley antes mencionada, en consecuencia lo procedente es declararla con lugar y no se califica la Detención de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS como Flagrante. CUARTO: Se les decreta la Libertad Plena, a los fines de preservar su derecho de inocencia. QUINTO: Se decreta la continuación del procedimiento por la vía ordinaria. Y así se Decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Control N° 2 de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, emite el siguientes pronunciamiento:
Primero: Declara con lugar la Solicitud Fiscal de Libertad Plena a favor de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, anteriormente identificados, de conformidad en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Segundo: Se les decreta Libertad Plena a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS. Tercero: Se ordena conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánica Procesal Penal, continuar la investigación por el procedimiento ordinario.

Publíquese, dado, sellado, firmada. En el Tribunal de Control N° 2 de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. San Felipe 19 de Junio de 2008.

La Jueza de Control N° 2 El Secretario

Abg. Maria Corona Abg. Douglas Fuentes