REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes
San Felipe, 12 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000012
ASUNTO : UP01-P-2007-000012
Visto el oficio Nro. DP2°-0194/08, suscrito por la Defensora Pública 2da, Abg. Solangel Borjas, adscrita a la Sección de Adolescentes del Sistema Autónomo de Defensa Pública, mediante el cual solicita la ampliación de la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 12/07/07, a su defendido DANIEL ARGENIS DÁVILA NOGUERA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.469.243, domiciliado en Sector El Guamacho, Calle Las Flores, Callejon Los Mangos, Casa 8-2, Mariara, Estado Aragua, a quien se le imputa la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, aduciendo que el mencionado joven se ha venido presentando cada siete (7) días, desde el mes de Enero de 2008, ante la sede de esta Circuito, que por carecer de recursos económicos se le dificulta el traslado a este Circuito para cumplir con el Régimen de Presentaciones y que además se encuentra trabajando para la empresa Construcastillo C.A. ubicada en Mariara, Estado Aragua, adjuntando al efecto constancia de trabajo. Solicita por último que el régimen de presentación sea ampliado a cada treinta (30) días; esta juzgadora para decidir, hace previas consideraciones, de la siguiente forma:
1- En Audiencia de Presentación celebrada el 07/01/07, el Tribunal de Control Nro. 02 impuso medida de detención preventiva al adolescente, conforme lo establecido en el Art.559 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, en lo sucesivo, LOPNA, al encontrar suficientes elementos de convicción para estimar su participación en el delito de Robo Agravado.
2- En Audiencia Preliminar de fecha 12/04/08 se acordó modificar la medida de detención del adolescente acusado, por la prisión preventiva establecida en el Art. 581 de la LOPNA. Se admitió la acusación, las pruebas de la Fiscalía y se ordenó aperturar a Juicio oral y reservado.
3- En fecha 10/05/07 este Despacho dio entrada a la causa y el 12/07/07 sustituyó la prisión preventiva por la medida cautelar sustitutiva, consistente en la presentación del adolescente cada cinco (5) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del recorrido que antecede se observa en diferentes oportunidades, la imposición de medidas de aseguramiento impuestas al joven acusado, con el fin de mantenerlo vinculado al proceso incoado en su contra; medidas cautelares que a juicio de esta instancia, han sido cumplidas a cabalidad y con acato de las condiciones establecidas por la autoridad jurisdiccional.
De la comunicación en análisis se evidencia una solicitud de Revisión de medida cautelar, basándose en lo establecido en el Art. 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión que autoriza el Art. 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (citado próximamente como LOPNA).
En este sentido, se observa que el mencionado dispositivo legal sirve de mecanismo a los imputados y su defensa, para peticionar en cualquier grado y estado del proceso, el examen y revisión de la medida cautelar impuesta; debiendo el Tribunal determinar la necesidad del mantenimiento de la misma.
Ahora bien, con miras de emitir un pronunciamiento ajustado a los principios y garantías constitucionales y legales del justiciable, como atribución cardinal establecida por el legislador a todos los órganos jurisdiccionales de la República, esta juzgadora debe analizar con especial cautela, si lo argüido por la defensa así como los recaudos que acompañan su escrito, constituyen elementos que puedan hacer presumir la variación de las circunstancias que estimó el Tribunal, para imponer el régimen de presentación cada 05 días. Ello con la finalidad de ampliarla o bien, de decretar su mantenimiento.
Así pues, al considerar del contenido de las actas procesales, que el adolescente Daniel Argenis Dávila Noguera, ha dado cumplimiento al régimen de presentaciones, demostrando disposición de someterse al proceso penal que se le sigue, asimismo, al fundamentar la defensa que su capacidad económica y su ocupación laboral, mostrada en constancia de trabajo anexada, le dificulta el traslado a este Circuito para cumplir el régimen de presentación, lo procedente para este Tribunal es acordar la ampliación de la medida, a cada treinta (30) días. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE JUICIO NRO. 01 DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, AMPLIA A CADA TREINTA (30) DIAS, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA impuesta al adolescente DANIEL ARGENIS DÁVILA NOGUERA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 18.469.243.
Publíquese, regístrese y notifíquese el contenido de la presente decisión.
La Juez de Juicio Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
La Secretaria
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