REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Unipersonal de Juicio Adolescente
San Felipe, 26 de Junio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-000670
ASUNTO : UP01-P-2008-000670

JUEZ: Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias
FISCAL 9° MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ángela Gil
IMPUTADO: Régulo Roseliano Padilla Durán
DEFENSORA PÚBLICA 2DA: Abg. Solangel Borjas
VICTIMA: El orden Público
DELITO: Resistencia a la Autoridad

Celebrado en fecha 19/06/08, la Audiencia del Juicio Unipersonal, oral y reservado en causa seguida al adolescente REGULO ROSELIANO PADILLA DURAN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe residenciado en la Urbanización Buena Vista, calle Principal entre calles 18 y 19 casa S/ N°, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, según acción interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; se verificó la presencia en sala de la Fiscal 9° del Ministerio Publico Abg. Angela Gil Vivas, la Abogada Solangel Borjas, actuando como defensora pública del joven imputado cuya presencia igualmente fue constatada, así como de su representante legal.

La Representación Fiscal ratificó el escrito acusatorio, en el cual indicó las circunstancias claras y precisas del hecho punible que se le atribuye al adolescente, a quien acusó por el delito de Resistencia a La Autoridad, tipificado en el artículo 215 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico. Enunció los fundamentos de su acusación. Relacionó su acervo probatorio y solicitó en consecuencia se aperture el juicio oral contra el adolescente y se le imponga como sanción, las reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo sucesivo LOPNA, por el lapso de un (1) año, por considerarlo responsable de la comisión del hecho objeto de acusación.

La Defensa técnica hizo uso del principio de comunidad y libertad de las pruebas, haciendo suyas las presentadas por la Fiscalía, en cuanto sean admitidas por el Tribunal y haciendo uso del Art. 564 de la LOPNA, ofreció como acto de conciliación por el lapso de seis (06) meses, el sometimiento de su representado a la supervisión del Equipo Técnico de esta sección especializada, a fin de que le ayude a canalizar su conducta y a tener mayor autocontrol, manifestando en tal virtud, que no se está en presencia de un delito que comporta sanción privativa de Libertad y que el acto se equipara en sus efectos a una audiencia preliminar, por generarse de la aplicación de un procedimiento abreviado.

El imputado informado de sus derechos y garantías constitucionales y legales consagrados en la Carta Magna, como en la LOPNA, en los tratados y convenios internacionales, instruido acerca de las Formulas de Soluciones Anticipadas a la Terminación del Proceso, como son las Remisión y la Conciliación, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, manifestó su deseo de no hacerlo. ACOGIÉNDOSE EN CONSECUENCIA, AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

Arribada la oportunidad procesal, el Tribunal se pronunció admitiendo la acusación así como los medios probatorios presentados por la representación fiscal, imponiendo nuevamente al adolescente acusado, de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos. El adolescente libre de coacción, previa consulta con su defensa pública, expuso su deseo de proponer la reparación del daño causado, acogiéndose a la figura de la conciliación.

Por su parte, la representante fiscal aceptó la oferta del adolescente y solicitó la inmediata imposición de obligaciones al mismo, por el lapso de seis meses.

Cumplidas las exigencias de Ley, actuando este despacho juzgador en ejercicio de la Regulación Judicial, establecida, en el Art. 104 del COPP, procede a verificar:

DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN AL ADOLESCENTE, DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA POSIBLE SANCIÓN.

La representación fiscal explicó las circunstancias de tiempo modo y lugar en que fue aprehendido el adolescente Regulo Roseliano Padilla Duran, cuando en fecha 25 de febrero de 2008, específicamente a las 03:50 horas de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Comisaría de Patrulleros Urbanos San Felipe, encontrándose de recorrido a bordo de la Unidad PBY-037, recibieron reporte de la Central de Comunicaciones, indicándoles que por la 5ta avenida con avenida La Patria se encontraban dos ciudadanos a bordo de un vehiculo moto tipo Jaguar de color blanco atentando contra la paz de la ciudadanía, haciendo maromas, tratando de detener a los vehículos que circulaban por esa dirección. En tal razón, procedieron a realizar un rastreo minucioso por los sectores adyacentes cuando en la calle 18 con quinta avenida observaron a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo moto de color blanco, marca Jaguar, a quienes se les solicitó que detuvieran el vehiculo con la finalidad de realizarle la verificación rutinaria, haciendo éstos caso omiso, originándose una persecución, con el apoyo de otras unidades que se vieron en la necesidad de hacer uso del arma de reglamento efectuando detonaciones al aire como medida de persuasión, a la altura de la 5ta avenida pierden el control de la moto, cayendo al pavimento en las adyacencias de la Gobernación se les dio la voz de alto, identificándose como funcionarios de seguridad y de orden publico, se tornaron violentos lanzándoles golpes de puño a la comisión, viéndose en la situación de hacer uso de técnicas policiales necesarias, logrando por la fuerza publica controlar a los individuos, colocándoles las toma muñecas (Esposas), quedando identificado uno de ellos como Regulo Roseliano Padilla Duran.

En la Audiencia se determinó que el libelo acusatorio cumplió con las exigencias del Art. 570 de la LOPNA; asimismo se verificó la idoneidad de los fundamentos de la acusación, para estimar tanto la existencia del hecho punible calificado, como la participación del adolescente REGULO ROSELIANO PADILLA DURAN, en su comisión, denominado dicho ilícito penal como Resistencia a la Autoridad y deducido este calificativo, específicamente de estos fundamentos, encuadrándose este supuesto, dentro de lo que describe la normativa del Art. 215 del Código Penal venezolano vigente. Verificándose asimismo, como posible sanción a imponer, según lo peticionado por la Fiscal, las reglas de conducta y libertad asistida, establecidas en los art. 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) año.

El Tribunal analizó la pertinencia y necesidad de los elementos probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, los cuales cumplieron con los requisitos de Ley para ser incorporados al Juicio oral y reservado, procediéndose en consecuencia a Admitirlos en todas sus partes. A continuación se impuso a la defensa y a su representado, de cada una de las Formulas de Solución Anticipada a la Terminación del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, siendo ésta la oportunidad legal para acogerse a alguna de estas instituciones jurídicas; asimismo, impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa que le es propia, el adolescente manifestó su deseo libre de coacción y apremio, de proponer una conciliación.

El Ministerio Público no formuló objeciones ante las peticiones de la defensa y el acusado, solicita al tribunal conforme al 578 de LOPNA literal D homologue el presente acuerdo conciliatorio; motivo por el cual el Tribunal procedió de conformidad.

DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA

De la relación de hechos expresada por la Fiscalía del Ministerio Público, en la cual describe la participación del adolescente en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto en el Art. 215 del Código Penal Venezolano vigente; este despacho advierte que la sanción señalada para este tipo penal no comporta privación de libertad, por no encontrarse enunciada en el cuadro de ilícitos enunciados en el Art. 628 de la LOPNA. Siendo así, se verificó que las circunstancias del caso, atendían a lo exigido en el Art. 564 de la prenombrada Ley adjetiva adolescencial.

Comprobado como fue el decreto de detención en flagrancia contra el adolescente, como antecedente de este procedimiento abreviado, surgiendo de allí, la oportunidad procesal para autorizar al acusado y su defensa a acogerse a cualesquiera de las fórmulas de solución anticipada y/o al procedimiento por admisión de los hechos, devinieron los efectos establecidos del Art. 576, primer aparte, de la referida Ley adjetiva, por lo cual esta juzgadora intentó la conciliación entre los sujetos procesales presentes en la audiencia. La cual finalmente fue acordada, con la expresa anuencia de todas las partes y conforme al Art. 578 de LOPNA literal D, se homologó el presente acuerdo conciliatorio.

En este sentido, la representante fiscal manifestó: “Acepto la conciliación entre el adolescente identificado y el estado al cual represento; solicito que al mismo se le impongan como obligaciones continuar con sus estudios universitarios, debiendo presentar cada dos meses la certificación de notas, comunicar a la Fiscalía cualquier cambio de residencia, domicilio o de instituto educacional; abstenerse de andar sin la compañía de sus representantes después de las 10:00PM, de ingerir bebidas alcohólicas, ni encontrarse en sitios de dudosa reputación y sitios que se presuma que expiden sustancias prohibida y que se presente por ante el equipo técnico adscrito a esta Sección, a los fines que sea orientado por un lapso de seis (06) meses”.

El adolescente manifestó: “Entiendo lo solicitado por el ministerio público y me comprometo a cumplir con las obligaciones sugeridas”.

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente plasmadas, este Tribunal de Juicio Nro. 01 de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: PRIMERO: Admitida la acusación en su totalidad, por cumplir con los extremos del Art. 570 de la LOPNA, así como las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, por ser útiles, legales y necesarias para la búsqueda de la verdad; escuchada la declaración voluntaria y libre de apremio del joven acusado, mediante la cual ofreció una conciliación; cumplidos asimismo, los requisitos de Ley, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO CONCILIATORIO, de conformidad a lo previsto en el Art. 578, literal d) de la LOPNA y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, en relación al adolescente REGULO ROSELIANO PADILLA DURAN, venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.953.365, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, natural de San Felipe residenciado en la Urbanización Buena Vista, calle Principal entre calles 18 y 19 casa S/ N°, Palito Blanco, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy, de acuerdo a lo pautado en el Art. 566 de la LOPNA, y como obligaciones se le impone por el lapso de SEIS (06) MESES: 1- Acreditar cada dos (02) meses, mediante notas debidamente certificadas, el mantenimiento de buenas calificaciones durante la actividad académica que debe realizar; 2- Prohibición de salida de su residencia luego de las 10:00 pm. sin la compañía de su representante legal. 3- No consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Se le advirtió al adolescente que cualquier cambio de domicilio o institución educativa deberá participarlo a la defensa y al Ministerio Público y que deberá someterse a la orientación del equipo multidisciplinario adscrito a la Sección Adolescentes, para el cumplimiento de las obligaciones antes señaladas. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida de presentación impuesta en fecha 26/02/08 por el Tribunal de Control. Ofíciese lo conducente al equipo técnico multidisciplinario.

Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión.


La Juez de Juicio Nro. 01 Sección Adolescentes (S)
Abg. Marbella Gutiérrez Yglesias

La Secretaria,
Abg. Marlene García