REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
San Felipe, 20 de Junio de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2002-000052
ASUNTO : UP01-D-2002-000052
Revisado como ha sido el presente expediente, y por cuanto del mismo se evidencia que a la presente fecha no se ha iniciado el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida por el tiempo de Un (1) año y Reglas de Conducta por espacio de Dos (2) Años, impuestas en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección de Adolescentes, habiendo transcurrido un lapso superior al establecido en la ley para que opere la prescripción de las referidas sanciones, es por lo que este Tribunal pasa a decidir la referida prescripción con prescindencia de la fijación de vista oral por tratarse de una materia de orden público, todo de conformidad con lo pautado en los artículos 646, 647, 616, 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tales efectos, observa:
PRIMERO: El día 30/03/05, se recibe en este Tribunal el asunto N° UP01-D-2002-000052 procedente del Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, y en ocasión a ello, en fecha 28/04/05 dicta auto de ejecución de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por DOS (2) AÑOS, impuestas contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de haber sido hallado responsable de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO LEÓN LOAIZA HERNÁNDEZ. Dicha sentencia fue declarada firme el día 29/03/05.
SEGUNDO: En ocasión al recibo del presente dossier se fija la audiencia para la imposición del auto de ejecución de medidas para el día 16/05/05; acto éste que fue diferido en las fechas y por las causas que se indican a continuación: a) 16/05/05 y 14/06/05: debido a la inasistencia del Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; b) 14/07/05: motivado a reposo traumatológico concedido a la Juez de Ejecución para esa ocasión, la Abg. Myriam Rojo de Arámbulo; c) 22/08/05: por cuanto la referida Juez asistió al curso de capacitación de jueces no titulares categoría B y C, en la ciudad de Barinas, estado de igual nombre; d) 05/10/05: motivado a la inasistencia del representante del Ministerio Público y el sancionado en este asunto; e) 05/12/05: por cuanto el Tribunal no recibió información oportuna por parte de la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial Penal, relacionada con la realización del acto, y no fue informado de la asistencia de los sujetos procesales comparecieron, la identificación del alguacil y la sala asignados a tales fines; y f) 18/01/06 y 23/02/06: ante la inasistencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA).
TERCERO: Ante los múltiples diferimientos ordenados en este asunto, varios de ellos motivados a la incomparecencia del sancionado de autos, en fecha 23/02/06 es declarado en rebeldía, ordenándose su ubicación y posterior captura con los cuerpos de seguridad del estado Yaracuy, conforme a los establecido en el artículo 617 de la Ley que regula esta materia; y a tales efectos se libran oficios los días 23/02/06, 20/03/06 y 02/02/07.
CUARTO: En fecha 08/02/08 se recibe por secretaría el oficio N° 9700-123-000569, emanado de la Jefatura de la Sub-Delegación San Felipe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Yaracuy, a los fines de remitir anexa el Acta Policial de fecha 30/01/08, suscrita por el Agente Howar Rengifo, en la cual se hizo constar la no existencia de la supuesta dirección de residencia del sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra solicitado a nivel nacional según memorando N° 054 del 12/02/07.
QUINTO: Mediante auto de esta fecha, la Juez Titular Abg. ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA, se aboca al conocimiento de la causa en virtud de la Rotación Anual de Jueces efectuada en día 17/03/08.
Sentado lo anterior, este Juzgado observa que de acuerdo a lo contenido de los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez de Ejecución Especializado es el funcionario encargado de controlar el cumplimiento de las medidas y de resolver las incidencias que se susciten durante la ejecución, y en tal sentido, está facultado para otorgar o denegar beneficios relacionados con las sanciones, y si fuere el caso, decretar la cesación de la medida, cumplida ésta u operada la prescripción (artículo 645).
La prescripción penal no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, o sea la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles (prescripción de la acción penal) y la de sancionar a los responsables de delito (prescripción de la sanción). Por consiguiente, una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de sus autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide el comienzo o continuación del proceso o la imposición y cumplimiento de la sanción; lo cual supone el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la medida o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que sea cumplida en su totalidad; ello obedece a razones de orden público y seguridad jurídica, que hacen posible que el Tribunal resuelva de oficio y sin fijación de audiencia algunas cuestiones de mero derecho y no contradictorias, tales como la prescripción que hoy se decide, al quedar establecida la fecha cierta en que adquirió firmeza el fallo definitivo y ejecutado.
En cuanto a la Prescripción de Medidas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consagra en su artículo 616, lo siguiente:
“Prescripción de las Sanciones. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo comenzará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento”.
Añade en el artículo 645, la consecuencia jurídica que acarrea el decurso del lapso de tiempo previsto en la norma antes transcrita, al establecer: “Cumplimiento. Cumplida la medida impuesta u operada la prescripción, el Juez de Ejecución ordenará la cesación de la misma y en su caso, la libertad plena.”.
Del contenido de las normas transcritas, debe colegirse que en la materia ventilada ante este Juzgado, las sanciones prescriben en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad, debiendo contarse el lapso extintivo desde el momento en que se encuentre firme la sentencia, o a partir de la fecha en que se compruebe el inicio del incumplimiento de la misma.
El sistema de prescripción consagrado en la anterior normativa es de exclusiva aplicación en el proceso especial determinado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de aplicación primaria en la materia que ventila este Despacho, diferente del consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal aplicable en la Jurisdicción Penal Ordinaria, en cuanto a los lapsos de prescripción y las causales para su interrupción, acerca de las cuales ha quedado establecido por sentencia N° 164 del día 18/04/07, con ponencia de la Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia Dra. BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, entre otras cosas lo siguiente:
“… retomando el análisis del artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tenemos que de la lectura del artículo, cuya interpretación se solicita, se destacan dos supuestos a partir de los cuales se contará el plazo para declarar la prescripción de las sanciones, estos son: - Desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva; ó -Desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento…el primer supuesto está claro, toda vez que se refiere a la fecha en la cual queda firme la sentencia condenatoria. En cuanto al segundo supuesto, se observa que la norma indica que es a partir del quebrantamiento de la condena o incumplimiento de la sanción…”.
Con fundamento en lo antes explanado, y visto que los cuerpos de seguridad de esta entidad federal no han logrado la ubicación y posterior captura del joven adulto (IDENTIDAD OMITIDA), ordenada en audiencia del día 23/02/06, y en razón de que las medidas impuestas contra el antes citado son las de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de DOS (2) AÑOS, para ser cumplidas en forma simultánea, las cuales devienen de sentencia declarada firme por auto del día 29/03/05, sin que hasta la presente fecha se haya cumplimiento a la formalidad esencial de imposición del auto de ejecución de las referidas sanciones, habiendo transcurrido desde el día 29/03/05 un lapso de tiempo superior a los TRES (3) AÑOS, por el cual opera la prescripción de la sanción de mayor entidad, es por lo que este Tribunal considera que en el presente caso resulta a ajustado y conforme a derecho, declarar la prescripción de las referidas sanciones de acuerdo a lo establecido en el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y como consecuencia de ello, decreta la cesación de dichas medidas a tenor de lo establecido en la norma 645 de la Ley in comento, acordándose la libertad plena del joven sancionado, antes identificado. ASÍ SE DECIDE.
Dada la naturaleza del anterior pronunciamiento se acuerda dejar sin efecto la orden de captura contra el joven (IDENTIDAD OMITIDA), así como la orden de supervisión y orientación de las sanciones encomendada al Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes. A tales efectos, se acuerda oficiar a los organismos competentes. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales conferidas en los artículos 616, 645, 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA PRESCRITA LAS SANCIONES impuestas al joven (IDENTIDAD OMITIDA), en sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 1 de esta Sección y Circuito, mediante la cual se le condenó a cumplir las medidas de LIBERTAD ASISTIDA por espacio de UN (1) AÑO y REGLAS DE CONDUCTA por el tiempo de DOS (2) AÑOS; y en consecuencia, ORDENA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDAS por haber operado la prescripción, DECRETÁNDOSE LA LIBERTAD PLENA del joven sancionado, antes mencionado, en este asunto por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 en relación con el 84, ordinal 3° ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano PEDRO LEÓN LOAIZA HERNÁNDEZ. SEGUNDO: DEJA SIN EFECTO LA ORDEN DE CAPTURA contra el joven sancionado (IDENTIDAD OMITIDA), así como la orden de supervisión y orientación de las sanciones encomendada a los Integrantes del Equipo Técnico adscrito a esta Sección de Adolescentes.
Dada, Sellada, firmada y refrendada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy (Sección Adolescentes) con sede en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Publíquese, regístrese, ofíciese, diarícese y notifíquese la presente decisión.
La Juez,
ABOGADA ZULY REBECA SUÁREZ GARCÍA
La Secretaria,
ABOGADA MARÍA DE LOS ÁNGELES GIMÉNEZ