REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 17 de junio de 2008
Asunto Nº: UP11-R-2007-000075
[Una (01) Pieza]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la decisión de fecha veintiuno (21) de junio de 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en fecha 10 de junio de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad legal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: RAUL JOSE RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 3.881.629.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: JESUS H. DELGADO M., Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 82.844, en su condición de Procurador Especial de Trabajadores del Estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, en la persona del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ GARAY, en su condición de ALCALDE de dicho Municipio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ RODRÍGUEZ LOZADA, Profesional del Derecho, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.338, en su condición de Sindico Procurador del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte recurrente expuso que, la presente apelación se centra fundamentalmente en tres aspectos a saber: En primer lugar al concepto demandado por Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, por cuanto según su decir el Concejo Municipal acordó el pago de 40 días y no como fue ordenado en la sentencia apelada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, ya que en el año 2002 le pagaron 40 días. En segundo lugar el Bono Alimentación había sido solicitado desde el 20-01-2000 y la demandada alega que el Municipio debe cancelarlo a partir del año 2005, por no tener disponibilidad presupuestaria. Por último aduce que la dotación de uniformes le corresponde por cuanto era otorgado de forma general para todo el personal de la Alcaldía.
Por su parte el representante judicial de la parte demandada alega que, la sentencia proferida por el a quo debe ser ratificada en todas sus partes, por cuanto fue dictada con fundamento en los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con relación al bono vacacional alega que el Municipio lo cancela de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y el bono alimentación se comenzó a pagar a partir del año 2005, por cuanto antes la Municipalidad no tenía disponibilidad presupuestaria. Por otra parte agrega que el Juez A-quo reconoció el derecho del trabajador recibir dotaciones de uniformes, aun y cuando la accionada impugnó en la audiencia de juicio el documento presentado por la actora para demostrar tal pedimento. A su juicio dicho beneficio no le corresponde al accionante, por cuanto el cargo que desempeñaba es de chofer y las dotaciones sólo se otorgan al personal del aseo urbano.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.049.509,70), más la indexación judicial e intereses sobre prestaciones sociales, determinados mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la representación judicial del accionante en su libelo de demanda que su representado comenzó a prestar sus servicios como CHOFER en fecha 13 de enero de 1992 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY bajo las órdenes del ciudadano LEONARDO HERNANDEZ Alcalde del Municipio, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m., hasta las 3:00 p.m., devengando un último salario diario de Bs. 13.500,oo. De igual forma expone que, la relación de trabajo terminó al ser despido por el referido patrono en fecha 30 de diciembre de 2005, sin que hasta la fecha le hayan sido cancelados los derechos que le corresponden por la prestación de servicios. En tal sentido reclaman las siguientes cantidades: Bono de transferencia (Literal b, Art. 666 L.O.T) Año 1.992: 150 días x Bs. 500, oo = Bs. 75.000, oo; corte de cuenta (Literal b, Art. 666 L.O.T) Año 1.992: 150 días x Bs. 500, oo = Bs. 75.000, oo; antigüedad (Art. 108 L.O.T) = Bs. 4.665.616,57 oo; vacaciones vencidas 2002-2005 78 días x Bs. 12.373,40, oo = Bs. 88.957, 40; bono vacacional vencido 120 días x Bs. 12.373,40, oo = Bs. 830.272,80; descanso en vacaciones 06 días x Bs. 12.373,40 = Bs. 74.246,40, diferencia salarial Bs. 1.328.640,20; dotaciones Bs. 2.072.070,oo; bono de alimentación 258 días x 6 años = 1.542 días = Bs. 25.905.600,oo; intereses sobre prestaciones sociales Bs. 746.495,65. En tal sentido estima la demanda en la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 36.588.147,82).
Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 86 al 90) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada como Punto Previo alegó la Inadmisibilidad de la Acción, por incumplimiento del Procedimiento Administrativo previo, por cuanto el Municipio goza de los mismos privilegios de la República y por tanto es aplicable el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, admite como cierta la prestación de servicios del trabajador accionante como CHOFER desde el 13-01-1992 para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, aduciendo que dicho ciudadano actualmente sigue laborando para la Alcaldía pero bajo las órdenes y subordinación de la Cámara Municipal de Sucre en la que devenga un salario de Bs. 17.077,5. Asimismo, admite el último Salario de Bs. 13.500,oo alegado por el trabajador hasta el 30 -12- 2005, y que el ente demandado sólo le adeuda las vacaciones correspondientes al período 2002 -2005 y el bono vacacional de ese mismo período, alegando que las cantidades que correspondan al trabajador deben calcularse como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y no como pretende el actor por cuanto no existe Contratación Colectiva. De igual manera admite que adeuda una diferencia salarial del período 2000-2001 por la cantidad de Bs. 1.328.640,20.
Por otra parte negó el despido injustificado en fecha 30 de diciembre de 2005, por cuanto el actor sigue prestando servicios actualmente para el Municipio. Seguidamente rechaza las cantidades reclamadas por dotaciones y descanso vacacional, alegando que si el trabajador disfruta de sus vacaciones está de descanso. Asimismo rechaza las prestaciones sociales e intereses sobre estas prestaciones reclamados, por cuanto el actor desistió de esta pretensión en la Audiencia Preliminar de fecha 21-02-07 y señala que el actor recibió adelantos de prestaciones sociales por Bs. 1.200.000,oo; Bs. 300.000,oo y Bs. 150.000,oo. Con relación al bono alimenticio del período 2000-2005 rechaza la cantidad reclamada por cuanto de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Alimentación para los trabajadores la Administración Pública Nacional que no haya otorgado el beneficio deberá incorporarlo al presupuesto y deberán cancelarlo en el lapso de 6 meses contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley, y que en la Alcaldía del Municipio Sucre el derecho nació para los trabajadores como lo establece la ley, por lo que sólo adeuda al trabajador la cantidad de Bs. 4.280.640,oo.
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial precedente tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
En tal sentido, observa este Juzgador que, la presente causa quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que han sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo antes señalado y en los términos como fue contestada la demanda, es decir que la sola existencia de una deuda pendiente con el trabajador por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 2002 -2005, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, la inexistencia del despido injustificado, la procedencia de las cantidades reclamadas por dotaciones y descanso vacacional y en general las prestaciones sociales e intereses en virtud de los presuntos adelantos percibidos por el trabajador, así como también lo referente al nacimiento del derecho al bono alimenticio.
-IV-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
I.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Pruebas por Escrito:
a) Corre inserta al folio, acta de fecha 27/06/2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, suscrita por el Jefe de Sala Laboral y por el ciudadano RAUL RIVERO, la cual es apreciada como un documento público administrativo, no impugnado por la parte demandada en su debida oportunidad, por lo tanto con pleno valor probatorio, vale decir, por emanar de funcionario o empleado público competente para ello, se tiene como cierta su autoría, fecha y firma (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 1001 del 08/06/2006). No obstante, de su contenido no se desprende ningún elemento que aporte solución a a la presente controversia, quedando en consecuencia desechado y fuera del debate probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
b) Comunicación de fecha 10/11/1993, suscrita por el Asesor Administrativo de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, calificada como un documento público administrativo, impugnado por la parte demandada durante la audiencia de juicio celebrada y, como quiera que la parte promovente no insistió en su validez probatoria, en consecuencia queda desechada y fuera del debate probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas por Escrito:
a) Corren insertas a los folios 43 al 46, 71 al 75 y 78 al 82, original de Constancia de Trabajo de fecha 15/01/2007, emanada del Presidente del Concejo Municipal de Sucre del Estado Yaracuy, a nombre del ciudadano RAUL RIVERO; Copia simple de un ejemplar de Resolución de fecha 10/10/2006, contenida en Gaceta Municipal, emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy; Original de comunicación de fecha 03/01/2006, emanada del Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy y, dirigida a los Miembros del Concejo Municipal de dicha entidad y; original de comunicaciones de fechas distintas, emanadas del Jefe de Personal de la mencionada Alcaldía; calificadas todas como documentos de carácter público administrativo, no impugnados por la parte actora en forma oportuna, por lo tanto apreciados sanamente por este Juzgador, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del contenido de las mencionadas instrumentales, se observa información relacionada con la prestación de servicios del trabajador y, el disfrute de las vacaciones del mismo ciudadano.
b) Cursan de los folios 47 al 70, 76 y 77, Ordenes de Pago, Comprobantes de Egreso de distintas fechas, Planillas de Notificación de Vacaciones de fechas 08/06/2002 y 06/06/2002 (Período 200-2001), todos a nombre del ciudadano RAUL RIVERO, por montos y conceptos salariales, prestacionales, bonos y obligaciones laborales diferentes, así como también comunicaciones suscritas por el demandante trabajador, apreciados todos como documentos privados, según el artículo 1.363 del Código Civil, con plena validez probatoria al no haber sido impugnados por la parte demandante en su debida oportunidad, según lo estatuido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, de cuyo contenido se desprende información relacionada con los pagos por distintos conceptos, incluyendo vacaciones, percibidos por el trabajador durante la relación laboral.
-V-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el Principio de Prohibición de la “Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar el Tribunal observa que, el objeto de la presente apelación se limita solo a la revisión de la sentencia en cuanto a la condenatoria por los conceptos de Bono Vacacional, Bono de Alimentación y Dotaciones, quedando firme la sentencia en todo aquello que no fue objeto de apelación, acogiendo igualmente el denominado Principio “Tatum Devolutum Quantum Appellatum”.
Así las cosas, en lo que respecta al reclamo por concepto de Bono Vacacional correspondiente a los períodos 2003, 2004 y 2005, de las pruebas aportadas por la parte demandada, claramente se desprende que el trabajador recibió el pago de las vacaciones y bono vacacional en el número de días estipulado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el caso que la recurrida condena a la demandada al pago de 17 días para el período 2002-2003; 18 días para el período 2003-2004; 19 días para el período 2004-2005. Como quiera que de autos no se desprende prueba alguna que desvirtúe lo anterior, ni tampoco demuestre que efectivamente el actor tenga derecho a percibir el pago de cuarenta (40) días por concepto de bono vacacional; la denuncia formulada por el recurrente no prospera en derecho por ese concepto.
En segundo lugar el apelante delata la condenatoria del Bono Alimentación a partir del año 2005, a pesar de haber sido solicitado desde el 20 de enero de 2000. Siendo el caso que la sentencia recurrida condena a la demandada al pago de Bs. 4.280.640,oo, correspondientes a 455 días multiplicados por un salario diario de Bs. 9.480,oo, habida cuenta que la parte actora en la Audiencia de Juicio, convino con los alegatos expuestos por la demandada en el escrito de contestación, es decir en el pago de este concepto por el período comprendido desde el año 2005 hasta la fecha de la interposición de la demanda; mal puede ahora el accionante reclamar en esta instancia, el pago de una cantidad superior a la recíprocamente acordada, sin que ello en modo alguno menoscabe el derecho de irrenunciabilidad del derecho del trabajador, contemplado en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adminiculado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, tampoco prospera en derecho esta reclamación. ASI SE DECIDE.
Por último, con relación a la presuntamente incumplida dotación de uniformes, observa esta Alzada que, en el escrito de demanda se solicita el pago de Bs, 2.072.070, por este concepto para el período 1.997-2005, siendo que el A-quo acordó el pago del mismo pero de manera parcial, al concluir que el actor tenía derecho a que se dotara de dos (2) pares de botas por cada año a partir del año 1.997. No obstante la parte apelante denuncia esta circunstancia como si no hubiese sido acordada por el Tribunal, sin especificar más ningún otro hecho que sustente su reclamación. En consecuencia, esta Superioridad debe igualmente negar el pedimento solicitado, según se aprecia en el próximo capítulo.
Considera este Tribunal de Alzada que, no habiendo prosperado las alegaciones propuestas por el accionante de acuerdo a las precedentes consideraciones, debe forzosamente este Juzgador declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, y confirmar en todas sus partes el fallo apelado. En consecuencia, se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada de Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano RAÚL JOSÉ RIVERO contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY, condenando a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de OCHO MILLONES CUARENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.049.509,70), expresados ahora en la cantidad definitiva de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.049, 51), según los términos especificados en la recurrida sentencia, vale decir de la siguiente manera:
a) Diferencia Salarial: Bs. 1.328.640,20
b) Vacaciones: 2002-2003: 25 días x 17.077,50 = Bs. 426.937,50
c) Vacaciones: 2003-2004: 26 días x 17.077,50 = Bs. 444.015,00
d) Vacaciones: 2004-2005: 27 días x 17.077,50 = Bs. 461.092,00
e) Bono Vacacional: 2002-2003: 17 días x 17.077,50 = Bs. 290.317,50
f) Bono Vacacional: 2003-2004: 18 días x 17.077,50 = Bs. 307.395,00
g) Bono Vacacional: 2004-2005: 19 días x 17.077,50 = Bs. 324.472,50
h) Bono Alimentario: 455 días x 9.408,oo = Bs. 4.280.640,00
i) Bono por corte de Cuenta: 150 días x 500,oo = Bs. 75.000,oo
j) Bono de Transferencia: 1992-1996: 150 días x 500,oo = Bs. 75.000,oo
k) Dotación de Botas: 1997-2005: 9 años x 2 x 2000,oo = Bs. 36.000,oo
Se acuerda igualmente la indexación o corrección monetaria de los montos que resulten por los conceptos condenados en esta sentencia, expresados en bolívares fuertes y, considerando los índices inflacionarios acaecidos en nuestro país, en aplicación de la doctrina imperante por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual solo operará la indexación sobre las cantidades ordenadas a pagar, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, (Vid. TSJ/SCS; Sentencia de fecha 16 de junio de 2005, Caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros, contra C.A., Electricidad de Occidente, (Eleoccidente), es decir se ordena la indexación monetaria de las cantidades antes señaladas desde la fecha de vencimiento el plazo para la ejecución voluntaria del presente fallo hasta la fecha de ejecución del mismo, para lo cual se ordena experticia complementaria, a través de un (01) solo experto contable que designará el Juzgado correspondiente. Para la elaboración de la indexación ordenada, se ordenará oficiar en la oportunidad pertinente, al Banco Central de Venezuela a objeto que envíe los índices inflacionarios correspondientes.
Por otro lado, es preciso destacar que de acuerdo al principio constitucional previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la pacífica y reiterada doctrina de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos que el patrono no paga oportuna y debidamente el salario y las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación de trabajo, nace para el trabajador, además del derecho a reclamar judicialmente dicho pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago, a los cuales estima este Juzgador tiene derecho el demandante en el presente caso, razón por la cual se condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, los cuales serán en el presente caso calculados a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos correrán desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo en el lapso establecido en dicha Ley.
-VI-
DISPOSITIVO
Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el Recurso ordinario de Apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 21 de junio de 2007, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda por cobro de conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, incoada en el presente asunto por el ciudadano RAUL JOSE RIVERO, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte demandante la cantidad de OCHO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 8.049, 51), por los conceptos señalados en el texto del presente fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, mediante experticia complementaria, de acuerdo a los parámetros que a tales fines han sido ya indicados. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Dada la naturaleza especial de la presente decisión y de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,
NORAYDEE REVEROL
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2007-000075
(Una (01) Pieza)
JGR/NR
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