REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

198º y 149º
San Felipe, 17 de junio de 2008

Asunto Nº: UP11-R-2008-000018
(Una (01) Pieza)

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación, ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra el auto de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación, el día 10 de junio de 2008, en la que se declaró “CON LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: CORPORACION INLACA, C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de septiembre de 1.999, bajo el N° 74, Tomo 350-A-Qto; y posteriormente inscrita en el mismo Registro por reforma total del Documento Constitutivo Estatutario, el día 03 de noviembre de 2003, bajo el N° 36, Tomo 829-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: OMAR FUMERO DIAZ Y GRISELL ELENA CALDERA, ambos Abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.414 y 110.920 respectivamente.

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR ALVARADO AGATON, CARLOS ENRIQUE BARICO TRAVIEZO, MIGUEL ANGEL ABREU, VICTOR MANUEL CALDERON DELGADO, FREDDY JESUS CARUZI MENDOZA, DANIEL ENRIQUE FLORES, JUAN JOSE GUTIERREZ, JUAN MARIA GRANADOS SANTAFE, ADOLFO ADDIAS LOPEZ ALEJOS, WILIAN ANTONIO LUGO CHIRINOS, ROLANDO ANTONIO NOYA MIRANDA, RAUL ANTONIO MENDOZA GARCIA, CESAR AUGUSTO NOGUERA ROJAS, LUIS JOSE PEREZ CASTILLO, GILBERTO ANTONIO PENA OSORIO, LUIS REY SIVIRA MENDOZA, CARLOS MANUEL TIRADO ARTEAGA, RIGOBERTO ANTONIO SOTO, LUIS ALFONSO SUAREZ MORA y JESUS ALBERTO ZAMBRANO MORALES, todos venezolanos, mayores de edad y de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 5.461.598, 7.578.812, 11.646.639, 10.164.863, 12.279.914, 11.277.381, 7.164.094, 12.278.335, 7.502.436, 6.018.545, 11.654.057, 14.796.242, 12.937.876, 12.936.204, 17.157.105, 10.862.858, 13.313.884, 11.186.128 y 10.862.030 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO E. CORONA R y DAVID A. CRESPO R, ambos Abogados en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.407 y 65.218 respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN UN SOLO EFECTO

-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION


Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, el Juez de Juicio inadmite la prueba de inspección judicial promovida por su patrocinada, con fundamento en lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, cuan lo correcto es que, según su decir, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la ley procesal por la que debe regirse el presente asunto, la cual establece los postulados para la inadmisión de las pruebas, referidos éstos a que las pruebas promovidas sean ilegales o impertinentes. A su juicio, la prueba de inspección judicial por esta promovida, no resulta ni ilegal ni impertinente, porque está establecida en ese cuerpo normativo, además de estar suficientemente fundamentado en el escrito de promoción de pruebas cual es su objeto. Asimismo invoca la existencia de libertad de pruebas y el juez esta en la obligación de inquirir la verdad por todos los medios probatorios. Por otra parte agrega que en el presente caso se solicitó al Tribunal dejar constancia de documentos que datan del año 1.995 y que se encuentran en archivo muerto de la empresa y es difícil traerlos a los autos.


Por su parte la representación judicial de los demandantes expuso que, la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la demandada es inoficiosa, por cuanto los hechos solicitados en la misma pueden evidenciarse de los medios probatorios ya consignados y que constan en autos, como lo son los horarios de trabajo y de la misma declaración de la demandada en su escrito de contestación, en la que dijo esta que la actividad de la empresa accionada es de proceso continuo.

-III-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar este sentenciador observa que, en el recurrido auto, el Tribunal de la causa inadmite la prueba de inspección judicial, promovida por la parte demandada, por considerar que los particulares sujetos a dicha prueba pueden ser demostrados a través de otros medios probatorios, tal como lo establece el artículo 1.428 del Código Civil.

Ahora bien, para decidir el asunto aquí planteado, es importante destacar que, a objeto de determinar la admisibilidad de una prueba, en particular la prueba de inspección judicial, como en el caso en estudio, es menester observar la normativa contenida en los artículos 70, 75 y 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Vale decir, en primer lugar debe el Juez competente, apreciar la legalidad de las pruebas propuestas, verificando que estas se encuentren expresamente establecidas y permitidas por nuestro ordenamiento jurídico, bien en los citados cuerpos legislativos o, en el Código Civil y otras leyes de la República, por lo que en principio el Tribunal deberá admitir todas las pruebas promovidas por las partes, con la excepción de aquellas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir que guarden relación con el proceso. Vale resaltar que, para CABRERA ROMERO, la pertinencia de una prueba solo puede ser calificada después de enterada en autos. La necesidad de determinación de la pertinencia por el Juez, obliga o sugiere a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba, y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo, para este autor, la impertinencia que funda la oposición debe ser manifiesta, o sea que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia.

En el caso específico de la prueba de inspección judicial, dice la norma adjetiva laboral que, el Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. En ese sentido, solo a los fines meramente ilustrativos, es igualmente conveniente señalar que, para BELLO TABARES la prueba de inspección judicial es ubicada dentro de los medios de prueba directa o inmediatos, pues mediante ella, el Juez no percibe y tiene contacto directo con los hechos por conducto de otros sujetos ¬¬– declaraciones de parte o de terceros – o de otras cosas u objetos que lo representen ¬– documentos e instrumentos – sino en forma directa a través de su actividad sensorial, vale decir, por los sentidos a través de los cuales capta los hechos que interesan para la demostración de hechos que se controvierten, de ahí que la inspección judicial se ubique dentro de las denominadas pruebas directas o inmediatas.

En este orden, citando a BELLO LOZANO, señala el mentado autor que, la inspección judicial es un medio de prueba auxiliar, consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace, de los lugares o de las cosas implicadas en el litigio, para así establecer aquellos hechos que no podrían acreditarse de otra manera, vale decir, que no puedan ser demostrados por otros medios de pruebas. Esto, en su opinión, resulta errado, pues la misma no se limita a reconocer lugares o cosas, pues se incluyen también el esclarecimiento y verificación de los hechos controvertidos, mediante la inspección de personas y documentos, escritos o no, medio auxiliar que resulta viable indiferentemente que el hecho o los hechos puedan o no acreditarse de otra manera.

Así las cosas, en el caso de marras se observa que, la parte demandada en su escrito de Promoción de Pruebas, específicamente en el capítulo III, promueve la prueba de Inspección Judicial, según su decir, a fin de demostrar que su representada no le adeuda a los demandantes, ninguno de los reclamados conceptos, relacionados con el cobro de domingos laborados, descanso semanal, cancelación del día feriado y comidas no pagadas y, a tal efecto solicitó el traslado y constitución del Tribunal a-quo en la sede de la empresa CORPORACION INLACA, C.A., para dejar constancia de los particulares explanados en dicho escrito de solicitud, entre los cuales se aprecia la verificación de horarios de trabajo, nominas de pago, así como también en el numeral 3 solicita dejar constancia del proceso productivo de la empresa. Por tal motivo, coincide este sentenciador con lo aducido por la representación judicial de la parte demandada recurrente, en el sentido que, es forzosamente procedente la admisión de la promovida prueba de Inspección Judicial, al no desprenderse de los autos que la misma sea manifiestamente ilegal o impertinente, pues en primer lugar esta se encuentra legalmente establecida. Además se observa que, de acuerdo a lo explanado por la demandada en su escrito, aquella es solicitada para dejar constancia de la existencia de horarios de trabajo, nominas de pago y el proceso productivo de la empresa demandada, lo que indica que –sin ánimo de adelantar opinión en cuanto al mérito del asunto-, dicha petición en principio si guardaría relación con los hechos controvertidos, al menos en este estadio del proceso. En consecuencia, considera este Juzgador que, el recurso de apelación aquí interpuesto si prospera en derecho, con todos los efectos que de ello derivan, tal y como se podrá apreciar en el dispositivo del presente fallo que de seguidas se transcribe.

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: “CON LUGAR” el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 22 de Febrero de 2008, dictado en el presente asunto por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se revoca el auto apelado en forma parcial, solo en lo que respecta a la admisibilidad de la prueba de Inspección Judicial, promovida por la parte demandada y, en consecuencia se ordena al mencionado Tribunal de la causa, admitir la señalada prueba, en los términos indicados en la parte motivacional del presente fallo. ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas. ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008).

DIOS Y FEDERACION

EL JUEZ,

JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA,

NORAYDEE REVEROL


Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, martes diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45am), se diarizó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000018
Una (01) Pieza
JGR/NR