REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
198º y 149º
San Felipe, 27 de junio de 2008
Asunto Nº: UP11-R-2008-000033
(Tres (03 Piezas)
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2008, dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación el día 18 de junio de 2008, en la que se declaró “SIN LUGAR” el mencionado recurso y, siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.464.701.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HECTOR LEÓN ESCALONA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.815.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: MARIANELA ANTONIETA JORDAN GIL LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE C.A., sociedad de comercio, domiciliada en la ciudad de San Felipe e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 10 de Octubre de 2001, bajo el N° 180-A, en la persona de los ciudadanos ANTONIO IASPRIZZA y ANDRES RODRIGUEZ, en su condición de DIRECTOR y PRESIDENTE de dicha empresa respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: JUAN LUIS DIAZ SILVA, Abogado en ejercicio, de este domicilio y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.220.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso que, la presente demanda se inicia en fecha 21/02/2006 por solicitud reenganche y pago de salarios caídos, formulada por la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy y que, luego fue declara sin lugar al evidenciarse de la carta de despido que el salario devengado era superior al establecido en el Decreto Presidencial, por lo que no la ampara la inamovilidad. En tal sentido el órgano administrativo declina la competencia en los Tribunales Laborales, cuestión que considera incorrecta por cuanto la Inspectoría del Trabajo no tiene facultad para declinar la competencia en un órgano jurisdiccional, sino que en todo caso debió declarar la Falta de Jurisdicción.- Por otra parte alega el vicio de silencio de pruebas por cuanto a su decir el Juez a-quo no valoró la prueba de informes cursante a los folios 272 al 273 de la segunda pieza, en la que existe un Acta de Inspección con la que se evidencia que su representada tenía 09 trabajadores, todos del sexo femenino. Agrega que además efectuó una Oferta Real de Pago con anterioridad a la solicitud de Calificación de Despido que fue sustanciada y decidida en fecha 24/02/2004 y que subió al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, quien declaró válida la oferta dejando a salvo el derecho de la trabajadora a reclamar sus derechos por vía ordinaria, por lo que según su decir el presente procedimiento de calificación de despido carece de objeto.
Por su parte el representante judicial de la parte actora alega que, los alegatos esgrimidos por la recurrente violan el Derecho de Defensa de su representada, por cuanto la demandada hace alegatos que han debido hacerse en la Contestación y en el presente caso no hubo contestación a la demanda, quedando confesa al admitir los hechos. Con relación a la Oferta Real de Pago alega que, efectivamente sí existe la oferta que terminó en el Tribunal Supremo de Justicia, pero para ese momento la Sala de Casación Social no tenía conocimiento de la interposición del presente procedimiento de Calificación de Despido, el cual es un procedimiento especial establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este orden de ideas invoca la Sentencia N° 370 de la Sala Constitucional de fecha 16/05/2000 (caso: Omar José Rodríguez en amparo), estableciendo el criterio reiterado en sentencias: N° 1.482 del 28-06-02 (J.B Báez), N° 3.284 del 31/10/2005 (caso Félix Ramón Solórzano en amparo) y N° 937 (aclaratoria a la sentencia 3.284). En estas decisiones la Sala ha establecido que, la Oferta Real de Pago no es oponible a un procedimiento de calificación de despido, por ser un procedimiento especial que busca la protección del trabajador contra el despido. Asimismo agrega que, en el presente proceso existe una prueba fehaciente que consiste en una carta de despido que nunca ha sido rechazada por la demandada. Con relación a la prueba de informes alega que la Juez no pudo constatar que para el momento del despido en la empresa demandada existiera ese número de trabajadores que señala la parte recurrente. Por último alega que existían procedimientos para efectuar el despido de la trabajadora, pero no puede pretender la demandada que la trabajadora acepte el despido mediante el ofrecimiento de un pago.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró “CON LUGAR” la demanda incoada en el presente asunto, ordenando el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos, cuantificados desde la fecha del despido, vale decir desde el 28/10/2005 hasta la total reincorporación de la misma a su puesto de trabajo. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso. En tal sentido se observa lo siguiente:
Por un lado, aduce la parte accionante en su libelo de demanda que, desde el 01 de Marzo de 1997 comenzó a prestar servicios como BIONALISTA para el LABORATORIO POLICLINA SAN FELIPE, devengando un salario de Bs. 1.258.812,60 mensuales. Asimismo aduce que en fecha 28 de Octubre de 2005 fue despedida injustificadamente por el ciudadano VÍCTOR IASPRIZZA sin que se le hayan reconocido sus derechos laborales, por lo que solicita la Calificación de Despido, el consecuente reenganche y el pago de los salarios caídos. Luego, en la oportunidad para dar contestación a la demanda, se observa que, la demandada no hizo el correcto uso de este derecho.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y, de acuerdo a la norma contemplada en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tenemos que, según la forma como haya sido contestada la demanda, constituye un deber del sentenciador, aplicar el Principio de Inversión de la Carga de la Prueba, es decir, indicar en forma debida, lo referente a la distribución de la carga probatoria (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005, respectivamente). La referida jurisprudencia postula que, la finalidad principal de ello es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, de no ser así, se generaría en el accionante una situación de indefensión.
Observa este Juzgador que, la presente causa en principio quedaría en todo caso delimitada a determinar y por lo tanto demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, según se desprende de lo señalado en el anterior capítulo. Pero como quiera que según se desprende del acta de fecha 10 de mayo de 2006 (Folios 33 al 35 de la primera pieza), durante la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy -con fundamento en Sentencia N° 1300 de fecha 15/10/2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia-, aún sin declarar debidamente la admisión de los hechos de carácter relativa, ordena la remisión del expediente al Tribunal de Juicio, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada al antes mencionado acto. De manera tal que, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido, corresponde a esta última desvirtuar dicha confesión que, recae sobre los hechos narrados en la demanda, mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Juicio verificar, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que, el demandado no haya probado nada que le favorezca. Motivo por el cual, pasa este Juzgador revisar el acervo probatorio aportado en el expediente, a objeto de determinar la legalidad de lo reclamado por la trabajadora demandante, en el entendido que la carga de la prueba se invierte a favor de este último, en el sentido que corresponde al patrono en todo caso demostrar la legalidad del despido de la trabajadora accionante.
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS POR ESCRITO
Cursa al folio 37 de la primera pieza, comunicación de fecha 28 de octubre de 2005, emanada de la empresa LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, dirigida a la ciudadana MARIANELA JORDAN, calificada por este Tribunal como un documento de carácter privado según lo establecido en los artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte demandada, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia apreciado y valorado por este sentenciador, con todos los efectos que del mismo se derivan. De su contenido se desprende información relacionada con el despido de la trabajadora accionante, con fundamento en lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y, considerando a la misma excluida del beneficio de inamovilidad laboral decretada por el Presidente de la República.
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
A) PRUEBAS POR ESCRITO
Cursan a los folios 50 al 124 ambos inclusive de la primera pieza y, folios 277 al 393 de la segunda pieza, copias certificadas de expediente contentivo de la Oferta Real de Pago sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento de carácter público, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, no impugnado por la parte actora, y por lo tanto valorado por este sentenciador, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia la existencia de un procedimiento de Oferta Real de Pago, iniciado el día 25 de noviembre de 2005, declarado procedente en fecha 23 de febrero de 2006, decisión sobre la cual se ejerció Recurso de Control de la Legalidad ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, el cual fue a su vez declarado “Sin Lugar”.
B) PRUEBA DE INFORMES
1.- Se ordenó oficiar a la UNIDAD DE SUPERVISIÓN DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, cuyas resultas corren insertas a los folios 149 al 151 y 272 de la primera pieza del expediente, de cuyo contenido se desprende información relacionada con una inspección practicada en la sede de la empresa LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE por parte del órgano administrativo en fecha 06 de junio de 2005, así como también una reinspección de fecha 27 de junio de 2006, esto para verificar condiciones de trabajo. De conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dicho informe entre otras cosas, sanamente se aprecia que, en la mencionada empresa, para la fecha en la cual se practica la inspección, sólo laboraban nueve (09) trabajadores. No obstante, se evidencia que el momento para el cual se efectuó la última reinspección, no coincide con la fecha del día para el cual operó el despido (28 de octubre de 2005), sino con posterioridad. Por lo que es poco el aporte que de dicha prueba se desprende para la resolución de la presente controversia, quedando en consecuencia desechada y fuera del debate probatorio.
2.- Asimismo, se ofició a la entidad bancaria BANFOANDES, Banco Universal, cuyo resultado cursa al folio 414 de la segunda pieza del expediente. Aún y cuando son pocos los elementos de convicción que de la misma dimanan, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se aprecia la existencia de una cuenta de ahorro, aperturada a nombre de la ciudadana MARIANELA JORDAN GIL, ordenada por la Oficina de Consignaciones de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Orientado este Juzgador por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, mejor conocido como “Reforma para Empeorar”, según el cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, pero tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente); en primer lugar observa este Superior Despacho que, la representación judicial de la recurrente alega que, habiéndose iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, esta no debió declinar la competencia, sino declarar la falta de jurisdicción. En tal sentido, este Tribunal opina que, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública se declara de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso, vale decir, se trata de una decisión que en principio corresponde emanar exclusivamente y de pleno derecho del órgano jurisdiccional. Sin embargo, sin ánimo de omitir pronunciamiento respecto de lo planteado por quien apela en el presente caso, advierte este Juzgador que, ese acontecimiento nunca fue planteado por la misma en el decurso del proceso y, menos aún fue objeto de debate ni de evaluación por parte del Juez A-quo.
En tal sentido, cabe destacar que, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2395 del 29/11/2007, expuso que: “El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, mencionándose en el ordinal 5°, que la sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Por su parte el artículo 244 eiusdem, establece que será nula la sentencia por faltar las determinaciones advertidas en el mencionado artículo 243, del mismo Código, siendo motivo de casación el fallo que no cumpla con los requisitos de la sentencia, entre otros, la congruencia, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.- Dichos requisitos se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.
El requisito de congruencia es satisfecho por el Juzgador cuando en cumplimiento del principio dispositivo expresado en el artículo 12 eiusdem, decide sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en autos, garantizando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, previsto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- El Juez debe resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado en el libelo y en la contestación, y eventualmente en los informes de alegarse alguna defensa de vital importancia para la consecución del proceso, en cumplimiento del principio de exhaustividad, el cual impone el deber de los jueces de decidir sobre todos los alegatos presentados por las partes y que constituyen el thema decidendum, caso contrario, incurría en el vicio de incongruencia negativa, por omisión de pronunciamiento. De igual forma, el Juez puede incurrir en incongruencia positiva cuando al resolver se fundamente en hechos no alegados por las partes -citrapetita- u otorgar al demandante más de lo pedido -ultrapetita-, o una cosa diferente de la pedida -extrapetita-. Por su parte el Parágrafo Único del artículo 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “El juez de juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas”.
En concreto, sostiene la Sala que, deben las partes ejercer el recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido con motivo de la sentencia de primer grado -tantum devoluntum quantum appelatum- sin embargo no es menos cierto que, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimita el objeto del recurso. Por lo que, el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia. Por lo que mal puede esta Alzada entrar a revisar aquello en los términos como fueron propuestos por el recurrente durante la audiencia de apelación.
En relación a la otra denuncia formulada por la apelante, relacionada con la existencia del vicio de silencio de prueba, en la que se supone incurre la recurrida, en particular la prueba de informes promovida por la parte demandada observa este Tribunal que, ciertamente la Juez en su análisis solamente se limita a señalar que, el Informe emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY dice que para la fecha 27 de junio de 2006, “tenía un número 9 trabajadores, un año después porque ella fue despedida el 28 de octubre de 2005” (sic). Así mismo, respecto del informe emanado de BANFOANDES considera la Juez que, “observa la parte demandante que ese no es el procedimiento”.
En este sentido, comenta ESCOBAR LEON que, se han establecido dos supuestos e que se incurre en el vicio de silencio de prueba: a) Cuando el Juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en los autos, es decir cuando lo silencia totalmente y; b) Cuando no obstante que la prueba es señalada, es decir, cuando el juzgador deja constancia que está en el expediente, no la analiza, contrariando la doctrina de que el examen se impone así sea la prueba inocua, ilegal o impertinente, puesto que precisamente a esa calificación no puede llegarse si la prueba no es considerada”. Adoptada la citada posición doctrinaria por quien aquí decide, entonces en el caso sub-exámine podemos colegir que, en el recurrido fallo sí fueron analizadas las evacuadas pruebas de informe, pero bajo un criterio distinto con el que este Juzgador les ha evaluado e interpretado, queriendo con esto significar que, no incurre aquella en el denunciado vicio y, menos aún en la forma como lo delata la apelante empresa.
Por otro lado, igualmente alega la recurrente que, es improcedente el reenganche y pago de los salarios caídos de la trabajadora accionante por cuanto el patrono hizo una Oferta Real de Pago, declarada válida por el Tribunal Supremo de Justicia, quien dejó a salvo el derecho de la trabajadora a reclamar sus derechos por vía ordinaria. En este sentido es importante resaltar en primer lugar que, nuestra legislación laboral protege el derecho al trabajo como un hecho social, bajo el amparo de lo que nuestra Carta Magna consagra como “Irrenunciabilidad de los Derechos”, consagrada en el artículo 89 constitucional, en concordancia con el artículo 93 ejusdem y, extensivo a las relaciones laborales incluso enmarcadas fuera del contrato de trabajo, estableciendo la obligación de despedir en base a una causa justificada pero reconociendo también el derecho que tienen los patronos a despedir a sus trabajadores que incurran en causas tipificadas como justificadas, así como el derecho a despedir a sus trabajadores por cualquier causa, siempre que cumplan determinados requisitos, aún en el contexto de la estabilidad relativa, legalmente prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no es exclusivo ello de la inamovilidad absoluta como excepcionalmente ocurre, verbigracia por Decreto del Ejecutivo Nacional.
El artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “el patrono podrá persistir en su propósito de despedir al trabajador, bien en el transcurso del procedimiento o en la oportunidad de la ejecución del fallo, para lo cual deberá pagar al trabajador, adicional a los conceptos derivados de la relación de trabajo y lo salarios que hubiere dejador de percibir durante el procedimiento, las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trbajo. Si el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado antes de la ejecución del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, convocará a las partes a una audiencia que tendrá lugar al segundo (2°) día hábil siguiente y mediará la solución del conflicto; de no lograrse, deberá decidir sobre la procedencia o no de lo invocado por el trabajador. Si el patrono persiste en el despido estando el proceso en etapa de ejecución del fallo y el trabajador manifestare su inconformidad con el pago consignado, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución instará a las partes a la conciliación. De no lograrse, procederá la ejecución definitiva del fallo”.
En sintonía con lo antes dicho encontramos que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.482 del 28/06/2002, entre otras cosas estableció que, la oferta real de pago y el depósito subsiguiente, no es el procedimiento a seguir, cuando, una vez iniciado el procedimiento de estabilidad laboral, el patrono pretenda cumplir con sus obligaciones laborales pues, de insistir en el despido, no obstante su convicción de que es injustificado, debe consignar el pago ante el tribunal en el cual se tramita el juicio de estabilidad. Luego, la misma Sala en sentencia N° 3284, de fecha 31 de octubre de 2005 señaló que, la norma del anteriormente citado artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe interpretarse por los órganos pertenecientes a la jurisdicción laboral, en el sentido que, al no existir acuerdo entre las partes en la audiencia de conciliación a que se refiere el primer aparte de dicho artículo, los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y/o los Jueces Superiores del Trabajo, cesarán en su actuación y deberán remitir la causa a un juez de juicio, a los fines de que éste se pronuncie sobre la procedencia o no de lo pretendido por las partes en conflicto.
De las actas procesales aprecia este Superior Juzgado que, en el presente Procedimiento de Calificación de Despido, es cierto que la demandada admite la injustificación del despido de la trabajadora accionante, por lo que asumía la obligación de pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, según consta en acta inserta a los folios 22 y 23 de la primera pieza, lo que en su criterio, no daría lugar a la solicitud formulada en su contra por la trabajadora en sede judicial; aunado al hecho de haber consignado Oferta Real de Pago efectuada por el ciudadano ANTONIO VICTOR IASPRIZZA ELIZALDE, en su carácter de Director de la empresa LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE C.A., por la cantidad de Bs. 9.059.968,24, a favor de la ciudadana MARIANELA JORDAN GIL; pero con la particularidad de haber sido formulada el día 24 de noviembre de 2005, es decir antes de dar inicio al proceso que aquí nos ocupa, según auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2006 (Folio 08 de la primera pieza).- No obstante, este sentenciador acogiendo los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, según los cuales la Oferta Real de Pago es un procedimiento autónomo que, en modo alguno viene a sustituir la denominada “persistencia en el despido”, a la cual alude el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, sino más bien viene esta a representar un instrumento procesal que la ley le otorga al patrono para ejercerla pero única y exclusivamente en el juicio de estabilidad laboral que se ventile por ante un Tribunal del Trabajo competente, tal como establece el supra citado Artículo 190 de la Adjetiva Ley Laboral.
De manera que, cuando en fecha 15 de marzo de 2007, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, decide SIN LUGAR el Recurso de Control de la Legalidad, ejercido por la parte actora, es evidente que aún no estaba en conocimiento de la solicitud de calificación de despido por esta última interpuesta. De allí el por qué nuestra Máxima Instancia Judicial advierte que en caso de existir alguna diferencia a favor de la trabajadora por reclamar, quedan a salvo sus derechos de acudir por la vía del proceso laboral ordinario, en el entendido que –según lo dispuesto en el artículo 4 del Código Civil-, la Sala se estaría refiriendo solamente al pago de prestaciones sociales, pues a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 89 y en el artículo 93, ambos de la Carta Magna, jamás podría aceptarse que el derecho a reclamar la constitucionalmente consagrada Estabilidad Laboral de los trabajadores, quedaría desplazada ante una Oferta Real de Pago del patrono, pues el ejercicio del derecho aquel, quedaría menoscabado ante un instrumento de carácter eminentemente procesal que el ordenamiento jurídico le provee al empleador, como lo es la mentada Oferta Real de Pago. En palabras de la reputada autora venezolana INGRID GUTIERREZ DE QUERALES, en su obra “Manual sobre Estabilidad Laboral Relativa” (Pág. 66): “La finalidad perseguida por el juicio de estabilidad, es mantener la vigencia de la vinculación laboral. De aceptarse la acumulación de la pretensión de reenganche con la oferta real, y que persigue finalizar el vínculo jurídico, legitimaríamos el objetivo encubierto de una oferta real de pago de prestaciones sociales, que en el caso de ajustarse a los pagos previstos en los artículos 125 y 126 de la LOT, buscaría obviar el reenganche y el pago de los salarios caídos y todo el sistema concerniente al despido sin causa legal.” (Fin de la cita).
Finalmente se aprecia que, aún teniendo la parte demandada la carga de la prueba en el caso sub-exámine, considerando igualmente la confesión ficta de carácter relativa a esta aplicada, en virtud de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, no se desprende de autos la existencia de ninguna evidencia ni de ningún medio de prueba que demuestre fehacientemente que el patrono en su debida oportunidad haya dado cumplimiento a la formalidad contemplada ab-initio del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir no se observa que el patrono haya efectuado por ante el Tribunal del Trabajo competente la correspondiente Participación del Despido, con lo cual se confirma la ilegalidad del ya reconocido despido injustificado. En consecuencia se desestima por completo la denuncia formulada por la parte recurrente, quedando incólume lo que a tales efectos dictaminó el fallo apelado en todas y cada una de sus partes, vale decir prospera en derecho la Calificación de Despido solicitada por la ciudadana MARIANELA JORDAN GIL, contra la empresa LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, con todos los efectos que de ello derivan, según se podrá apreciar en el dispositivo de la presente sentencia que de seguidas se transcribe.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: “SIN LUGAR” el recurso ordinario de apelación interpuesto por el Abogado JUAN LUIS DIAZ SILVA Apoderado judicial de la empresa LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE C.A. contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 2008, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado en todas y cada una de sus partes y, en consecuencia se declara “CON LUGAR” la solicitud de Calificación de Despido interpuesta en el presente asunto por la ciudadana MARIANELA ANTONIA JORDAN GIL contra la empresa LABORATORIO POLICLINICA SAN FELIPE, C.A., ambas partes plenamente identificadas a los autos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo, exactamente en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del ilegal despido, así como también se condena a la parte demandada al pago de los salarios dejados de percibir, cuantificados desde la fecha del despido hasta el día de la total reincorporación a su puesto de trabajo. ASI SE DECIDE.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por haber resultado totalmente vencida, se condena en costas a la parte demandada recurrente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Así mismo remítase el expediente a su Tribunal de origen una vez firme esta sentencia en la oportunidad procesal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintisiete (27) días de Junio del año dos mil ocho (2008).
DIOS Y FEDERACION
EL JUEZ,
JOSE GREGORIO RENGIFO
LA SECRETARIA ACC.,
ZORAN GARCIA
Nota: Se deja expresa constancia que en el mismo día de hoy, viernes veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2008-000033
(Tres (03 Piezas)
JGR/NR
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