REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
TRIBUNAL DE JUICIO Nº 03

San Felipe, 19 de junio de 2008
198º y 149º.

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-332

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pronunciarse sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el art. 318 ordinal 1ro del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 18-07-07 por la Fiscal 13ra del Ministerio Público Adriana Torres Cano y ratificada en fecha 18 de junio de 2008 en la sala de audiencias del tribunal, a tenor de lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; a favor del ciudadano WILLIAN JOSE MEZA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.278.593, en la causa que aparecía como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la familia en perjuicio de Wiston José Meza Colmenares e Isabel María Colmenarez

Ahora bien, es menester revisar los argumentos presentados por la Fiscal del Ministerio Público solicitante, no sin antes, indicar que este Tribunal consideró innecesario continuar fijando Audiencia para debatir los fundamentos de la petición, conforme lo preceptúa el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar porque convocadas las partes a la audiencia no se hizo presente la víctima y era inoficioso fijar nuevamente audiencia, para escuchar a una víctima que se encuentra ausente del proceso. Aunado a ello, este órgano judicial observa que en no es menester el debate oral para comprobar el motivo de la solicitud; quedando a salvo el derecho de las partes de impugnar la presente decisión.

CAPÍTULO I
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION:

En fecha 30 de enero de 2007, los funcionarios Agentes Juan González, Mónica Méndez y Wladimir Ortega encontrándose de recorrido notaron que varias personas les hicieron señas se detuvieron en el lugar y les informaron que un sujeto estaba muy agresivo con sus familiares, verificaron la información y encontraron a un ciudadano que al verlos tomó un palo y vociferó palabra obscenas lo detuvieron y lo identificaron como William José Meza Colmenarez. El ciudadano fue presentado ante el tribunal de Control 1 de este circuito judicial penal por la fiscalía décimo tercera del Ministerio Público y en la referida audiencia el Ministerio Público le imputó el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, presente en la sala de audiencias la presunta víctima Isabel María Colmenarez manifestó que ella se había rasguñado con un alambre cuando fue a detener al imputado para que no peleara con un sobrino, pero que él no le llegó a pegar, que si bien se encontraba ebrio ella lo que hacía siempre era regañarlo para que se fuera acostar que ya lo iba a meter a la casa pero el policía se lo llevó. Asimismo el ciudadano Wiston José Meza Colmenarez presunta víctima manifestó que ese día el imputado lo insultó pero no lo golpeó, la fiscalía solcito el procedimiento abreviado y el tribunal lo acordó, por lo que se remitió el asunto a este tribunal de Juicio.

CAPÍTULO II
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS:

Revisadas como han sido las actuaciones y visto el escrito presentado por el Ministerio Público en fecha 18-07-07, este tribunal estima que se evidencia tanto del escrito presentado, como de la narración de los hechos y de los anexos a la solicitud de sobreseimiento que el ciudadano William José Meza Colmenarez no agredió físicamente a Wiston Meza Colmenarez ni a Isabel María Colmenarez y no puede atribuírsele conducta ilícita alguna. Tal circunstancia se desprende de lo expuesto por las presuntas víctimas en cuanto a que no hubo agresión y en todo caso no existe informe médico forense que pudiere probar la existencia de violencia física. Es por estas razones que se ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, numeral 1 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III.
PARTE DISPOSITIVA:

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA A SOLICITUD FISCAL, EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra WILLIAN JOSE MEZA COLMENAREZ, plenamente identificado ut supra, conforme con lo previsto en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda notificar a las partes: La Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, al ciudadano William José Meza Colmenarez, y su defensa y a los ciudadanos Isabel María Colmenarez y Wiston José Meza Colmenarez. Y una vez que conste la última notificación de las partes, comenzará a transcurrir el lapso legal para interponer los recursos correspondientes. Una vez que quede firme la presente decisión, se acuerda remitir las actuaciones al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2.008. Luis Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TERCERA DE JUICIO (T),


ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ.
SECRETARIO