REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Juicio N° 03
San Felipe, 27 de Junio de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2005-001048
ASUNTO: UP01-P-2005-001048

PUBLICACIÓN DE SENTENCIA

Juez: Abg. Ligia González Briceño
Jueces Escabinos: José Vicente Dávila García, Ingrid Lorena Hernández Mendoza y Tom Nissim Zambrano
Secretaria: Abg. Lusmar Rojas Oria
Alguacil: Douglas Jiménez
Fiscal 12do del Ministerio Público: Abg. Nadexa Camacaro
Acusados: Jhonathan Sebastián Pérez Simanca Y Marcel Sandy Blanco Meneses
Defensor Publico Primero: Abg. Anna Ibarra
Delitos: Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito


Corresponde a este tribunal Mixto de Juicio Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy fundamentar sentencia dictada en fecha 16-06-08 en la cual se ABSOLVIÓ por mayoría simple a los ciudadanos JHONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.519, nacido en fecha 22/06/78 Y MARCEL SANDY BLANCO MENESES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.695.793, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, según acción interpuesta por la Fiscalía 12da del Ministerio Público.
CAPÍTULO I
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En fecha 24 de marzo de 2008 se dio inicio al Juicio Oral y Público donde luego de juramentados los escabinos José Vicente Dávila García, Ingrid Lorena Hernández Mendoza y Tom Nissim Zambrano (suplente), quedó constituido el tribunal por los jueces legos, la Juez Profesional, la Secretaria y el Alguacil. Se dio inicio al debate advirtiendo a las partes la debida compostura que debían mantener, se impuso a los acusados del precepto constitucional y seguidamente se cedió la palabra al fiscal del Ministerio Público quien ratificó su acusación en contra de los ciudadanos JHONATHAN SEBASTIAN PEREZ SIMANCA , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.953.519, nacido en fecha 22/06/78 Y MARCEL SANDY BLANCO MENESES , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.695.793, por la comisión del delito de Aprovechamiento de las cosas Provenientes del Delito , previsto y sancionado en el articulo 470 del código penal venezolano, expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrieron los hechos según los cuales: en fecha 30 de mayo del año 2005, aproximadamente a las ocho y cuarenta y cinco de la noche, el sub inspector Victor Marín se encontraba en la Comisaría Policial del Municpio Nirgua y recibió una llamada telefónica donde le informaron que dos personas iban a trasladar materiales presuntamente de procedencia ilícita dentro de unas cajas, que se encontraban en la calle principal del barrio 5 de julio, el Sub Inspector en compañía del cabo primero Luis Marín se trasladaron al lugar y observaron a dos ciudadanos JONATHAN PEREZ SIMANCAS Y MARCEL SANDY BLANCO MENES que al notar su presencia se ponen nerviosos y sueltan un objeto intentando darse a la fuga, los funcionarios impiden la fuga capturándoles y al inspeccionarlos le s incautaron una funda de tela color beige que contenía un equipo médico y unas cajas de cartón que contenían otros equipos médicos de oftamología, se verificó que tales equipos habían sido hurtados en fecha 14-05-05 de la Casa de la Mujer donde funciona la Misión Barrio Adentro.

Seguidamente la defensa expuso sus alegatos según los cuales sus defendidos son inocentes por cuanto ellos no fueron aprehendidos por los funcionarios, sino que uno de ellos fue a denunciar a la policía que le fueron a llevar a su domicilio algunos objetos, manifestó que con los testigos se va a demostrar como ocurrieron los hechos, que quisieron denunciar este hecho que se les presento, y han sido imputados.

Seguidamente se impuso a los acusados del precepto constitucional previsto en el art. 49 ordinal 5 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos por los cuales son enjuiciados y de los preceptos jurídicos aplicables, los acusados manifiestan su deseo de no declarar en ese momento. El tribunal ordena la citación de los testigos admitidos en la audiencia preliminar.

En el transcurso del Juicio se escucha a los testigos funcionario Luis Marín, funcionario Victor Marín, el testigo de la fiscalía Carlos José Abreu Rivero, la testigo de la defensa y esposa del acusado Marcel Sandy Blanco ciudadana María Auxiliadora Colina de Blanco, y al testigo de la defensa Starlyn Jamer Ruiz Ochoa.

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LOS HECHOS ACREDITADOS

FUNCIONARIOS:

1.- Se tomó la declaración del funcionario policial Luis Marín quien habiendo sido juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia manfiestó que el día 30-05-05 a las 8:45 de p.m. estaba en la comisaría de Nirgua cuando se recibió llamado según el cual habían dos personas en la calle principal de los pinos y tenían unas cosas provenientes del delito. Se trasladaron al lugar, ubicado en la calle principal del barrio 5 de julio y en la acera del lado derecho de la vía detuvieron el vehículo, él apoyó al otro funcionario quien detuvo a los dos ciudadanos que se encontraban en el lugar y los revisó, les incautaron unas cajas y unas fundas que soltaron al momento, las mismas contenían materiales médicos los cuales correspondían con los objetos hurtados en fecha 14-05-05 en Barrio Adentro de Chivacoa.


2.-Se tomó la declaración del funcionario policial Victor Marín quien una vez juramentado e impuesto de las consecuencias del delito en audiencia declaró que en fecha 30-05-05 a eso de las 8:45 p.m. recibió llamada indicadno sobre un presunto traslado de objetos provenientes del delito en la calle principal de la avenida 5 de julio donde se encontraban unos sujetos a la espera de un vehículo, formó comisión con él al mando y Luis Marín. Observaron dos ciudadanos quienes optaron por darse a la fuga se les incautaron objetos en unas cajas y fundas de tela, él realizó la revisión de los dos sujetos, tales objetos habían sido hurtados en fecha 14-05-05 en la clínica Barrio adentro de la Cañada.

La declaración del funcionario Luis Marín fue considerada no convincente por cuanto describe un procedimiento en el cual primero dice que apoyó al otro funcionario y luego dice revisó a los detenidos, mientras el funcionario Victor Marín dice que él fue quien revisó a los detenidos, ello aunado a que se contradice con la declaración de los acusados y de los dos testigos de la defensa. Por su parte Victo Marín realiza una declaració que el tribunal considera no convincente tomando en cuenta que tanto él como el funcionario Luis Marín fueron citados por el tribunal para realizar la inspección técnica en el lugar de los hechos; ello con el fin que indicaran el lugar donde ocurrió la detención y ninguno de los funcionarios concurrió al lugar, lo cual pone en duda para este tribunal la veracidad de su versión de los hechos. Es por estos motivos que el tribunal desecha tales declaraciones, por no considerarlas convincentes, y por ser ambas contradictorias con la de los testigos y los imputados.

3.- Se tomó la declaración del funcionario de investigación Yosdalvy Ramos quien una vez juramentado manifiesta que realizó dos actas y una cadena de custodia en el presente caso; que la policía de Nirgua trajo a dos personas con unos objetos hurtados anteriormente que verificó que se trataba de los mismos objetos verificando las características y seriales que llegaron los mismos Coordinadores de Barrio Adentro y los identificaron ellos conocían los objetos porque eran quienes los habían recibido, les explicaron para que funcionaba cada objeto inclusive les decían donde estaban ubicados los seriales de cada objeto eran equipos para la vista para exámenes de la vista y el listado de los objetos hurtados estaba que en la cadena de custodia consta que recibió los objetos y luego se entregaron a los encargados de las experticias que los objetos venían en dos sábanas blancas, que recibió los objetos el 01-06-05 a las 10:00 a.m. pero fueron recuperados el 31-05-05.

Se valora esta declaración por cuanto el funcionario policial fue convincente al establecer que recibió un procedimiento con unos objetos los cuales comparó con los objetos que habían sido hurtados con anterioridad y coincidían, señaló específicamente la forma como logró identificarlos lo cual explica a este tribunal la forma como adquirió su conocimiento, al ser comparada con la declaración de la testigo María Auxiliadora Colina de Blanco y con la declaración de los acusados en coincidente ya que todos refieren que en el procedimiento los funcionarios policiales se llevaron unos aparatos médico-oftamológicos que son los que describe este funcionario investigador. Asimismo se compara tal declaración con la de José Abreu Rivero quien coincide con este testigo en manifestar que reconoció lo objetos recuperados como aquellos que habían sido hurtados días antes de Barrio Adentro.

TESTIGO DE LA FISCALÍA:
1.- Se tomó la declaración del testigo Carlos José Abreu Rivero quien fue debidamente juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia, el testigo manifestó que el 14-05-05 le notificaron sobre un hurto en la óptica de Barrio Adentro, fue a verificar y vió que el lugar se encontraba con signos de violencia y se habían llevado unos equipos, tales equipos manifestó tienen un fines sociales, colocó la denuncia del hurto de los artículos que pertenecen al gobierno nacional. Luego fue informado que consiguieron a unos jóvenes con esos equipos y manifiesta que fue con la optometrista a verificar los equipos y que los reconocieron por los seriales ya que tenían una lista con los seriales de los equipos que habían sido hurtados.

A esta declaración el tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto narra la forma como tuvo el testigo conocimiento del hurto en la óptica de Barrio Adentro, manifiesta haber visto signos de violencia en el lugar donde ocurrió el hurto y manifiesta haber reconocido los objetos hurtados que fueron incautados a los acusados. La declaración es clara, no contradictoria y conteste con la realizada por los funcionarios policiales que afirman haber tenido conocimiento del hurto ocurrido en la óptica de Barrio Adentro, asimismo con la declaración de los mismos funcionarios que manifestaron que los objetos habían sido reconocidos como los mismos que fueron hurtados de Barrio Adentro.


TESTIGOS DE LA DEFENSA

1.-Se tomó la declaración de la testigo María Auxiliadora Colina de Blanco quien es esposa del acusado Marcel Nancy Blanco, por ello no fue juramentada sino advertida que se encontraba eximida de declarar en contra de su cónyuge y que en caso de declarar lo haría libre de todo juramento la testigo manifestó que deseaba declarar y expuso que: no se acordaba del día pero que sucedió como a las 10:00 que Jhonathan fue como a las 10:00 o 10:30 y le pidió que le guardaran las cajas, a las 4:00 llego Marcel y ella le explicó lo sucedido con Jhonathan, Marcel se las llevó en un taxi y luego llegó Jonathan como a las 6:00 con una patrulla a la casa decía que a buscar la cajas, que el le mandaba a abrir la puerta luego entraron y llamaron a Marcel del teléfono de la policía al de Marcel, del teléfono de su casa, Marcel llegó, llegó con las cajas y los agarraron a golpes y se los llevaron, metieron las cajas en la patrulla escuchó unas puertas del carro donde venía Marcel que se encontraba todavía afuera parado con las luces encendidas y luego se fueron.



2.- Se tomó la declaración del testigo Starlyn Jamer Ruiz Ochoa quien una vez juramentado y advertido de las consecuencias del delito en audiencia expuso que en la noche pasadas las 7:00 p.m. iba a llevarle comida a su esposa cuando se consiguió a Marcel quien no cargaba mas nada que una carpeta de trabajo, iban caminando cuando llamó su esposa por teléfono, Marcel le comentó que su esposa le había dicho que la iban a meter presa y se iban a llevar a los niños, se acompañaron hasta la Plaza Sucre él se fue donde su esposa. A la hora fue a casa de Marcel vio el carro de la policía parado allí se estaban llevando a los dos, como la esposa de Marcel le dijo que su niño se le fue la acompañó a buscarlo luego la acompañó hasta la policía y de ahí se fue a su casa. Manifiesta que no presenció la detención y que llegó a casa de Marcel pasadas las 8:00 de la noche, manifiesta no tener amistad estrecha con Marcel pero que sabe que tienen una conducta intachable.

María Auxiliadora Colina de Blanco presenció la forma como se realizó la aprehensión de los acusados y narra de forma convincente, sin contradicciones esenciales que la aprehensión se realizó dentro de su vivienda, coincide con lo argumentado por los acusados y con la declaración del testigo Starlyn Ruiz Ochoa en que se realizó una llamada telefónica a Marcel cuando los funcionarios estaban en su casa y que Marcel se fue hacia allá, asimismo coincide con el mismo testigo en indicar que se llevaron a los acusados detenidos desde su casa ya que Starlyn Ruiz dice haber llegado a la casa donde ella se encontraba en el momento que iba saliendo de allí una patrulla y que ella le contó lo sucedido. Asimismo se apreció la declaración del testigo Starlyn Ruiz como no contradictoria, realizó una narrativa coherente de lo sucedido el día de la aprehensión de los acusados, además su relato fue coincidente en ciertos puntos con la testigo mencionada ut supra, tales puntos son que Marcel recibió una llamada de la policía donde le anunciaban que debía ir a su casa y que es mismo dias pasado cierto tiempo vio un carro de la policía saliendo de casa de Marcel, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio.


PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Acta policial de fecha 30-05-05 suscrita por los funcionarios Víctor Marín y Luis Marín.
2. Acta de denuncia realizada por el ciudadano Carlos José Abreu Rivero
3. Acta de inicio de la investigación penal por el delito de hurto
4. Acta de investigación de fecha 01-06-05 suscrita por Yosdalvy Ramos.
5. Planilla de registro de cadena de custodia No. 9218.
6. Acta de fecha 05-06-2005 suscrita por Yosdlavy Ramos.

Respecto a estas documentales no se valoran como prueba por cuanto las mismas no han sido producidas, conforme a las reglas de las pruebas anticipadas; ni han podido ser objeto de control y contradicción en su producción por la otra parte. Si bien es cierto, puede ser tomada como elementos de convicción; no pueden ser tomadas como medios de prueba, en virtud del principio de la oralidad e inmediación.

En todo caso el Ministerio Público ofreció la prueba testifical de las personas que intervinieron en la realización de las referidas actas y siendo que las mismas comparecieron al juicio es la declaración de los mismos la cual se valora como prueba. Y siendo que en base al principio de la originalidad de la prueba, en materia de Derecho Probatorio, no es permisible la prueba de la prueba; siendo la prueba directa la propia declaración de los funcionarios aprehensores e investigadores.
7. Acta de avalúo real No. 9700-212 de fecha 31-05-05 suscrita por Alirio Mejías;

Respecto a esta prueba este tribunal le otorga pleno valor probatorio considerando se trata de una experticia y que si bien se prescindió del testimonio del experto agotados los recursos establecidos en el Art. 357 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se encuentra incorporada como prueba documental ya que fue debidamente admitida como tal por el tribunal de control y por cuanto establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determina su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. La misma determina la existencia de los equipos médicos oftamológicos y de dos fundas de sábana y dos cajas de cartón.

DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS

Los acusados fueron impuestos del precepto constitucional desde el inicio del debate, se le explico con palabras claras y sencillas cuales eran sus derechos, los hechos por los cuales eran acusados y los preceptos jurídicos aplicables, asimismo se les indicó que podrían declarar en cualquier momento. En virtud de ello el acusado Jonathan Pérez Simanca durante el desarrollo del debate probatorio manifestó su deseo de declarar y expuso libre de toda coacción o juramento que el día a 30 de mayo como a las 9:00 a.m. se presentó un azote de barrio que llaman “el sangre” en casa de su suegra la cual se encuentra en La Cañada Barrio el Paraparo y le dice que le guarde dos cajas de cartón por las buenas o por las malas, le mostró un arma; una pistola en la cintura de cacha color marrón y le dijo que las buscara en una hora, las cajas estaban puestas ahí cuando el salió y Sangre las empujo con el pie a la casa, él no sabía que tenían estaban dobladas, si presumió que eran cosas robadas. Que como no volvió se fue a preguntar por el le dijeron donde vivía su mamá y se dirige al a buscar esa casa en el sector los Pinos, se lleva las cajas las cuales ya había revisado y había visto lo que contenían, las sella y se las lleva en un taxi y se para en casa de su amigo deja las cajas y dice que es porque se está mudando va a buscar la casa de la mamá de la persona que le entregó las cajas y no la consigue, que primero fue a casas de la mamá de sangre pero no lo consiguió luego dejó las cajas donde Marcel y de donde Marcel se fue a buscar a Sangre. entonces se va la policía como a eso de las 6:20 o 6:30 , el policía le dice que busquen juntos a quien le entregó las cajas que si no lo consiguen el levanta un acta y dice que las consiguió abandonadas, van a la casa de su comadre donde guardó las cajas el Inspector, el sargento y él, los policías le contaron que esos eran unos equipos de Barrio Adentro y al llegar a la casa como a las 7:30 pm. ya no estaban las cajas, allí el policía lo esposa y lo lleva a la cocina, ahí les da el número de teléfono para que llamen a Marcel, Luis Marín lo llama desde su teléfono le dice que se venga para su casa o meten presa a su esposa, llegó Marcel al ratico no sabe en que llegó, que Marcel dijo que las cajas estaban en la maletera que contaron las cajas y los montan en la patrulla lo llevaron a la cocina, lo s golpearon y los sacaron esposados, los montaron en la patrulla y los llevaron a la comandancia.

Por su parte el acusado Marcel Sandy Blanco manifestó su deseo de no declarar hasta la etapa de conclusiones cuando argumentó: “Sobre la cuestión de las fundas el día cuando los policías fueron ese día llovió las cajas se mojaron y cuando la fueron a sacarlas en la comisaría y sacaron una fundas y con ellas mismas nos sacaron a nosotros y se rompe una caja y por eso fue que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dicen que existían unas fundas.”

El Tribunal Mixto apreció la declaración de los acusados para determinar comparando con los medios de prueba traídos a juicio la veracidad de los hechos por ellos narrados, determinando que sus declaraciones coincidieron con lo acreditado por el resto de los medios probatorios traídos a juicio.

LOS HECHOS ACREDITADOS

Con las pruebas valoradas por el tribunal quedó acreditado en autos:

Que ocurrió un hurto de varios equipos médicos oftalmológicos en la Casa de la Mujer donde funciona Misión Barrio Adentro en Nirgua el día 14-05-05 ello con la declaración del funcionario de la Guardia Nacional Carlos José Abreu Rivero quien manifestó haber presenciado signos de violencia en el referido lugar de donde desaparecieron los referidos equipos y con la declaración del funcionario Yosdalvy Ramos quien acreditó que existía un procedimiento por delito de hurto en la referida fecha y lugar cuyos objetos correspondían a unos equipos médicos oftamológicos de la Misión Barrio Adentro, tales objetos tienen una utilidad pública en virtud que se trata de equipos para realizar exámenes a los sectores sociales con escasos recursos económicos que no tienen acceso al sistema de salud por razones económicas, geográficas e incluso culturales, esto fue así atestiguado por el testigo Carlos Abreu, y forma parte además del conocimiento común de las personas y por tanto de los juzgadores del tribunal. Es por ello que se trata de un hurto agravado ya que recae sobre objetos destinados a una utilidad pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 1 del Código Penal.

Quedó acreditada la existencia de equipos médicos ópticos entre los cuales se encuentran un lensómetro marca Shin-Nippón, modelo Lensmeter, LM15, serial 301212, fabricado en metal, de colores bige, gris y negro; Un taladro Óptico, marca Seojin, serial 57115DB, elaborado en mal, de colores beige, negro y plateado; un proyector marca Shin-Nippon, modelo CP-30, serial368402, elaborado en material sintético de color beige, un control remoto marca Shin-Nippon, modelo CP30, elaborado en material sintético de color beige y negro, una montura de optometría, elaborada en metal de colores negro y platado, marca SNC, un aparato denominado retino con su transformador, elaborado en material sintético, de colores beige, gris, negro y plateado, marca Neitz, modelo PSU-1, un amalgamador para uso odontológico elaborado en material sintético color beige marca Cabi Atalnte, modelo Atronmix, un lensómtetro, marca Fujiyama, modelo PCT-140202 y un maletín de color negro en la parte externa y rojo en la parte interna con varios pares de cristales de optometría, lo cuales tiene un valor de 35.000.000 de bolívares para el momento que realizó la experticia. Lo cual quedó acreditado con experticia de avalúo real que realizare Alirio Mejías, además de la referencia a los equipos que hiciere el testigo Carlos José Abreu Rivero quien reconoció los objetos en su carácter de representante de la Misión Barrio Adentro y con la declaración de Yosdalvy Ramos quien recibió los objetos antes descritos por un procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados.

Se acreditó que los referidos objetos correspondían a los que habían sido hurtados de la casa de la Mujer de Nirgua donde funciona la Misión Barrio Adentro con la declaración de Carlos José Abreu quien como encargado de la Misión Barrio Adentro conocía los objetos que fueron hurtados y los reconoció una vez recuperados; con la declaración de Yosdalvy Ramos quien manifestó que comparó la lista que tenía de los objetos hurtados con los objetos recuperados y los mismos coincidían tanto en sus características como en los seriales que presentaba. Quedó así acreditado el delito de hurto agravado.

Se acreditó que los referidos objetos hurtados fueron recuperados en un procedimiento donde resultaron aprehendidos Jonathan Pérez y Sandy Blanco, con la declaración de María Auxiliadora de Blanco, la cual coincide con la de los acusados.


Se acreditó que el día 30-05-05 el ciudadano Jonathan Pérez recibió de un ciudadano apodado Sangre, unas cajas que contenían unos equipos oftamológicos que habían sido robados de la sede de la Misión Barrio adentro en fecha 14-05-05. Jonathan Pérez en ese momento se encontraba en casa de su suegra y recibió las referidas cajas bajo amenaza de muerte, ya que el referido “Sangre” le manifestó que se las guardara por las buenas o las malas que él las iba a buscar luego y le mostró un arma de fuego. Jonathan Pérez al ver que Sangre nunca volvió a buscar las cajas, se fue a buscarlo para entregárselas, llevándose consigo las cajas. Como le dijeron que la madre de Sangre vivía cerca de donde vivía su compadre Marcel Sandy Blanco decidió dejar allí las cajas (en casa de su compadre) mientras encontraba a la persona que estaba buscando, fue así como llegó a casa de Marcel Blanco donde se encontraba María Auxiliadora de Blanco y le dijo que le guardara esas cajas que él se estaba mudando, y se fue a buscar a Sangre. Como no lo encontró, fue a la policía a contar lo que le había sucedido y los policías se trasladaron con él hasta casa de Marcel Blanco a buscar las cajas, sin embargo Marcel Blanco se las había llevado para devolverlas a Jonathan Pérez porque cuando llegó a su casa y su esposa le contó lo sucedido decidió ir a devolver las cajas. Es por eso que, cuando la comisión policial llega con Jonathan Pérez a casa de Marcel Blanco a buscar las cajas no las encuentra, tampoco encuentra allí a Marcel Blanco por lo que lo llaman por teléfono para que se venga a la casa, Marcel se va para su casa donde lo detienen junto a Jonathan Pérez, toman las cajas que el traía de vuelta y se los llevan a la comandancia.

Ello quedó acreditado con la declaración de la testigo María Auxiliadora de Blanco quien manifestó haber recibido las cajas de Jonathan Pérez; que su esposo se las llevó, que luego llegó la policía llamaron a su esposo y se los llevaron a los dos detenidos, con la declaración del testigo Starlyn Ruiz Ochoa; quien se encontraba con Marcel Blanco cuando lo llamaron los policías que estaban en su casa, quien presenció cuando se fue Marcel a su casa y además se presentó luego a casa de Marcel y vio la patrulla de la policía saliendo con los detenidos y con la declaración del acusado Jonathan Pérez que coincide con el dicho de los testigos.

En base a los hechos narrados se desprende que los acusados si bien se encontraban en posesión de los objetos hurtados no tenían la intención de delinquir, ya que fue bajo amenaza de muerte que uno de ellos recibió los objetos y los entregó a la esposa del otro bajo engaño por lo que no se les podía exigir otra conducta. No hubo acción libre, no existió la intención de delinquir por lo que falta un elemento del tipo penal que no permite su configuración; ya que el delito por el cual fueron acusados tal como es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el art. 470 del Código Penal establece que debe configurase primero el delito principal tal como es el hurto, el cual se encuentra probado en el presente asunto, luego esta prevista la acción de adquirir los objetos provenientes de ese delito principal, pero tal acción debe realizarse de forma voluntaria. Aunado a ello los hechos que narró el Ministerio Público no se corresponden con los hechos probados en autos y siendo que es el Ministerio Público quien tiene la carga de probar lo alegado, no habiendo quedado probados los hechos imputados no puede atribuirse la consecuencia jurídica.

Por todas estas razones de hecho y derecho que el tribunal mixto de Juicio Tercero por mayoría simple consideró que no se probó la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de Hurto Agravado por parte de los acusados Marcel Sandy Blanco Meneses y Jonathan Pérez Simancas y en consecuencia los declara NO CULPALBES, Y ASÍ DECIDE.-




CAPÍTULO III.
DISPOSITIVA

Este tribunal de Juicio 3 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: ABSUELVE A LOS CIUDADADANOS Jonathan Pérez Simancas y Marcel Sandy Blanco Meneses por la comisión del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto agravado.
SEGUNDO: SE ACUERDA SU LIBERTAD PLENA desde la sala de audiencias. Líbrese boleta.
TERCERO: no hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Definitivas del Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en San Felipe, veintisiete días del mes de Junio del año 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Profesional

Abg. Ligia María González
Los escabinos

Ingrid Lorena Hernández Mendoza Tom Nissim Zambrano

José Vicente Dávila García
(Suplente)
El secretario


VOTO SALVADO

La Juez Profesional salva su voto en cuanto la configuración del delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto agravado ya que realiza una valoración de las pruebas distinta a la realizada por los jueces legos.

La declaración que rinden los acusados en el desarrollo del debate probatorio si bien tiene visos de prueba no puede ser valorada al igual que la declaración de un testigo; el acusado declara libre de todo juramento, no está obligado a decir la verdad, inclusive se ha dicho que tiene el derecho a mentir; el testigo por su parte no solo es juramentado, sino que tiene la obligación de decir la verdad, el tribunal inclusive lo impone sobre el delito que pudiera cometer por una falsa declaración. Se evidencia que el primero puede mentir mientras el segundo está obligado a decir la verdad, no pueden por ende ser valorados de la misma forma.

Por otra parte; el acusado tiene un evidente interés en la causa, mientras el testigo es interrogado para determinar si tiene interés o no en la causa y sobre la base de ello el Juez valora su declaración. La declaración del acusado si bien debe ser tomada en cuenta por el Juez, ello es de forma argumentativa ya que de sus dichos, argumentos y aclaratorias puede el Juez obtener una convicción sobre la veracidad del resto de las pruebas que se compaginen con su versión de los hechos. Sobre la misma premisa de la declaración del acusado debe tenerse en cuenta la declaración de los familiares quienes declaran al igual que los acusados libres de todo juramento e impuestos del art. 49 ordinal 5 de la constitución que establece que no serán obligados a declarar contra si mismo; su cónyuge, concubino o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad y segundo de afinidad, asimismo tienen un evidente interés en que su familiar sea absuelto en el proceso.

Es por estos motivos que la Juez Profesional difiere de la valoración que hicieren los jueces legos sobre las declaraciones realizadas por los acusados; uno en el desarrollo del debate y el otro inclusive luego de las conclusiones y sobre la declaración de la esposa de uno de los acusados. Ya que sobre la base de estas declaraciones determinaron la forma como ocurrieron los hechos sin tomar en cuenta los dichos de los funcionarios policiales los cuales desecharon por considerar contradictorios.

Estima esta Juzgadora que en todo caso debió tomarse en cuenta la declaración de los funcionarios policiales Victor Marín y Luis Marín ya que la declaración de Víctor Marín fue convincente en cuanto a la forma como se efectuó el procedimiento, además es no contradictoria y conteste con la declaración del otro funcionario policial actuante en la aprehensión de los acusados funcionario Victor Marín quien coincide afirmar que se encontraba en la comisaría de Nirgua el 30-05-05 a las 8:45 p.m. cuando recibieron el llamado informando sobre el traslado de objetos provenientes del delito en la calle principal de la avenida 5 de julio que se trasladó junto a Luis Marín y realizaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos dos ciudadanos a quienes se les incautaron unas cajas y fundas de tela con unos equipos médicos que habían sido hurtados en Barrio Adentro, ello aunado a la declaración de Carlos José Abreu Rivero quien denunció la comisión del hurto ocurrido en Barrio Adentro en fecha 14-05-05 y reconoció los objetos hurtados cuando detuvieron a los acusados con los equipos días después del hurto.

Es por estos motivos que esta Juzgadora considera que debió realizarse la valoración de las pruebas tomando en cuenta la declaración de los funcionarios policiales Victor Marín y Luis Marin aunada a la declaración del testigo Carlos Abreu y del experto Yosdalvy Ramos otorgando a estos valor probatorio y desechando la versión de los hechos de los acusados y la esposa del acusado por cuanto no se determinó mediante ningún otro órgano de prueba la veracidad de sus dichos, inclusive desechando la declaración del testigo de la defensa Starlyn Ruiz Ochoa quien no presenció el momento de la aprehensión en todo caso. De esta valoración se pudo haber determinado la veracidad de los hechos narrados por la fiscalía del Ministerio y la culpabilidad de los acusados por el delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito de hurto agravado. Es por estas razones de hecho y derecho que esta Juzgadora sala su voto.


La Juez Profesional

Abg Ligia María González

El secretario