República Bolivariana de Venezuela






Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

Años: 198º y 149º

ASUNTO Nº: UP11-L-2007-000626

PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO VIZLA RIERA.

REPRESENTADA POR: Abgs. ZAFIRO NAVAS N° 24.555

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO MANUEL MONGE

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se inicia el presente proceso de juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales que sigue el ciudadano JOSE ANTONIO VIZLA RIERA en contra del MUNICIPIO MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY, el cual fue llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 06 de Diciembre de 2007, para que conviniera o a ello fuere condenado por este Tribunal, alegando el actor en su demanda, lo siguiente:

La parte actora mantuvo una relación de trabajo en forma ininterrumpida desde el 08 de Abril de 1996 Hasta el 15 de Marzo de 2006 fecha, trabajando como administrador en la cual fue despedido -. Es por ello, que reclama el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la cantidad de Bs. 22.137.695,90

En fecha 18-01-2008 se consignó la notificación del Municipio y en fecha 22-01-2008 la del Sindico Procurador Municipal. Comparecieron por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, la apoderad judicial de la parte actora, Abogada Zafiro Navas y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado.

La parte demandada en la oportunidad procesal de dar contestación al fondo de la demanda, no lo hizo.

Abierto el juicio a pruebas, la parte actora promovió y evacuó las siguientes pruebas:



Prueba Documental:

• Recibos de pagos de anticipos de prestaciones sociales: Se aprecia como evidencia de adelanto del pago de las prestaciones sociales.(F.22-23)

• Requerimiento de pago: No se aprecia por cuanto no aporta nada al proceso.(F.24)

• Notificación de despido: Se aprecia como evidencia del despido realizado al actor.(f.25)

• Ticket de alimentación: No consta en autos las resultas.


• Recibos de pagos: Se aprecia como evidencia del salario percibido por el actor.(F.26)


Pruebas de Exhibición: Por cuanto la parte demandada no exhibió las documentales se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referente a Nóminas de pago de Beneficio Alimentario y Nóminas de vacaciones.

Pruebas de Informe:


• Instituto Venezolano del Seguro Social: No consta en autos las resultas.


La parte demandada no promovió pruebas.

El día miércoles once (11) de Junio de 2008, siendo las Diez y diez (10:10 A.M.) de la mañana, se llevó a cabo la Audiencia de Juicio, habiendo comparecido por la parte actora, la apoderada judicial de los actores, la abogada Zafiro Navas Iñiguez, el Tribunal le concedió el Derecho de Palabra para que en un tiempo de diez (10) minutos realizara en forma oral y breve los antecedentes de la relación laboral, así como los fundamentos de hechos y de derecho de sus pretensiones. En cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de abogado por lo que se considera contradicha en cada una de sus partes la demandad en virtud de las prerrogativas y privilegios procesales que le asisten establecidos en las leyes, Ley Orgánica de la Administración Central, Ley de Hacienda Pública Nacional y Decreto con Fuerza de la Ley de la Procuraduría General de la República.

Concluida la evacuación de las pruebas, según las previsiones contenidas en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines del pronunciamiento de la sentencia definitiva que debe emitirse, se hacen las siguientes consideraciones:

Consta en el libelo de la demanda que el actor prestó sus servicios personales al Municipio Manuel Monge como administrador desde el 08 de Abril de 1996 hasta el 15 de Marzo de 2006 fecha en la cual es despedido.


Consta también de los autos que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a la audiencia preliminar por lo que no promovieron pruebas, así como no hicieron uso de su derecho a contestar la demandada, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 73 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la parte demandada por ser un ente de carácter público goza de privilegios y prerrogativas por lo que se declara la contradicción de los hechos y no la admisión de los mismos, de conformidad con reiteradas jurisprudencias así como la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Constatada como fue la existencia de la relación de trabajo alegada por la parte actora, se procede a determinar los conceptos que le corresponde por el tiempo de servicio prestado: Este juzgador considera procedente los siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Diferencia de Vacaciones de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 219. En cuanto a los días adicionales que solicita el actor este tribunal los considera improcedente, por cuanto solo existe ese derecho por cada año prestado de servicio (Antigüedad) y la representante legal del actor informo a este tribunal en audiencia de juicio que no se trata de ese derecho sino de otro.

Igualmente, la parte actora pretende la cancelación del Ticket de Alimentación, los cuales este Tribunal considera procedente, ajustado a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Abril de 2005, el cual establece:

“… el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero… En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago de bolívares de los adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento.”

En consecuencia, del análisis de las actas procesales y en correspondencia con la protección del derecho al Trabajo como hecho social y en aras de cumplir con los demás preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecidos en los artículos 87, 88 y 89, este Tribunal decide declarar Con Lugar la presente demanda y así se decide.


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO VIZLA RIERA en contra del MUNICIPIO MANUEL MONGE.

SEGUNDO: Se condena a la parte demandada MUNICIPIO MANUEL MONGE, a pagar al actor la cantidad de VEINTIUN MIL OCHOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21.892,35) por los siguientes conceptos:


 Antigüedad art. 125 L.O.T…………………………………………………….Bs. 6.161,06

 Preaviso…………………………………………………………………………………Bs. 3.756,63

 Cesta Ticket……………………………………………………………………………Bs.11.760,00

 Vacaciones……………………………………………………………………………..Bs. 214,66


TERCERO: Se acuerdan los Intereses Moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde la admisión de la demanda hasta ejecución, es decir, la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se acuerda la indexación de los montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: Desde el decreto de Ejecución forzosa hasta la materialización de esta (oportunidad del pago efectivo) tomando en cuenta los índices de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: NO HAY EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS al instituto demandado en acatamiento de la sentencia de fecha 04-04-2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Caso: Trina Betancourt y Otros vs. Corposalud-Aragua.

QUINTO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en la ley.



Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2008. Años: 198º y 149º.

El Juez;

Abg. CARLOS MANUEL FUENTES GARRIDO
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI

En la misma fecha se publicó siendo las 10:00 de la mañana
La Secretaria;

Abg. GRECIA VERASTEGUI