REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Junio Doce (12) de Dos mil Ocho. -

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTE: DOMINGO LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.889.404

APODERADO JUDICIAL: ENRI ANTONIO CASTILLO, en ejercicio y de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.057
DEMANDADO: FIDELA DEL CARMEN FRITES DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 2.655.313. No ha constituido apoderado. Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A. Inscrita en el registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 25 de Octubre de 2002, anotada bajo el Nº 26, tomo A-6.-
ASUNTO: Indemnización de Daños Materiales y Morales. Transito.- Solicitud de Perención.-
U N I C O
Visto el escrito cursante al folio Ochenta (80) y su vuelto del presente expediente, presentado por la abogado MARIA ELENA RODRIGUEZ LOZADA con el carácter de autos, mediante el cual solicita se decrete la Perención de la Instancia en la presente causa o en su defecto la Prescripción de la acción en virtud de que a su juicio habían transcurrido mas de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda, hasta que el demandante colocara a disposición del Alguacil del Tribunal los emolumentos para lograr la citación de la demandada, e igualmente que desde la fecha de ocurrir el accidente hasta la fecha en que fue presentada la demanda había transcurrido mas del lapso que otorga la ley para la prescripción de la Acción; este Tribunal para decidir sobre lo solicitado este procede a hacer el siguiente pronunciamiento: La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.
La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al Estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales, y por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias. Por lo que este Tribunal dada la circunstancia de la solicitud de la perención en este juicio. Hace el siguiente análisis:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que la demanda fue presentada ante este Tribunal por el abogado ENRI ANTONIO CASTILLO en fecha 08 de diciembre 2005 y en esa misma fecha, fue admitida por este despacho como se evidencia del folio 70, acordando este Juzgado la citación del demandado haciéndole saber igualmente que para la practica de la citación de conformidad a la sentencia dictada por la sala de casación civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004 la obligatoriedad de colocar a la disposición del ciudadano Alguacil de este Tribunal los medios y/o recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada que resida a mas de quinientos metros del Tribunal, lo que se enmarca en este caso, pues la parte demandada esta residenciada en la población de La Toscana, Municipio Piar del Estado Monagas, asimismo, se evidencia que el Alguacil de este Tribunal manifestó mediante diligencia de fecha 7 de Febrero de 2007, folio 76, haber recibido del apoderado de la parte actora los emolumentos necesarios para los gastos de transporte para practicar la citación. Pero como se establece en el auto de admisión, el actor dispone de treinta (30) días para colocar a disposición del Alguacil los emolumentos, y se aprecia que fue en fecha 7 de febrero de 2.006 cuando se hizo efectiva la entrega de estos emolumentos por lo que es necesario hacer un computo de los días transcurridos desde la fecha de admisión hasta la fecha de la consumación de la entrega de los ya mencionados emolumentos. Y si nos remitimos al Almanaque Judicial que esta a la vista tanto de los Abogados como de las partes en este Tribunal, se aprecia que desde el día Ocho (8) de diciembre de 2005, al día Veintiuno (21) del mismo mes y año, transcurrieron Trece (13) días, interrumpiéndose los días consecutivos para la consignación de dichos emolumentos el día Veintidós (22) de Diciembre de 2005 interrupción esta motivada a Vacaciones Colectivas correspondientes al mes de diciembre de 2005, y la cual no es imputable a las partes, y prosiguió su curso el día Ocho (8) de enero de 2006, reanudándose la cuenta a partir de este último mencionado día, por lo que los Treinta Días se vencieron, el día Veinticinco (25) de enero de 2006, habiendo por lo tanto una inactividad en el proceso imputable a la actora, transcurriendo más de los treinta (30) días sin que en autos constara actuación alguna dirigida a impulsar el proceso, dándose el supuesto sancionatorio consagrado en la norma contenida en el artículo 267, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, Por lo que este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, produciéndose los efectos establecidos en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas.
El Juez Temporal,


Abg., Ángel Silva Acuña

La Secretaria Acc.,

Sra. Juana E. Alarcón

En la misma fecha siendo las 11:50 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La
Secretaria Acc.,



ASA/Pmt/*
Exp. N° 0626