REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, once de junio de dos mil ocho
198º y 149º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR DECAN, FRANCISCO JIMENEZ, PEDRO RODRIGUEZ, JUAN CARLOS SOTO y JOSE LUIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.121.742, V-4.619.544, V-13.838.834, V-14.345.490 y V.13.443.491, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: IVAN RAMONES GUEVARA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.619.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: Empresa SEGURIDAD JOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 79, Tomo 89-A-Pro de fecha 02 de Diciembre de 1991.
APODERADA JUDICIAL: JENITZE CAROLINA BRAVO LISBOA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.927.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la sentencia proferida por este Juzgado Superior del Trabajo, en fecha 09 de Junio de 2008; este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil considera pertinente traer a colación el dispositivo legal previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es del tenor siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1.723, de fecha 26 de Octubre de 2006, con ponencia del Dr. OMAR MORA DIAZ, estableció:

“…ratifica la sentencia número 48, de fecha 15 de Marzo de 2000 (caso MARIA ANTONIA VELASCO AVELLANEDA), estableció que el lapso para solicitar la aclaratoria de las sentencias que pone fin al proceso es el mismo previsto para la apelación…”.

Por tal motivo, este tribunal considera tempestivo dictar aclaratoria del fallo pronunciado. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, advierte esta Alzada que la finalidad de la aclaratoria es garantizar la correcta ejecución del fallo, en tal sentido, la ley faculta a los jueces a corregir errores de procedimiento o errores en el juicio o en la decisión; salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia. Asimismo, ha considerado la jurisprudencia patria que la aclaratoria de una sentencia debe estar circunscrita a la clarificación de puntos dudosos u oscuros que se presten a confusión, para darle a las partes un panorama bien claro sobre la sentencia, que le permitan finalmente conformar su decisión de ejercer o no los recursos pertinentes en contra del citado fallo. Se trata de corregir un error de expresión y no un error de voluntad o la intención. La aclaratoria no puede realizarse para practicar una modificación del alcance de la sentencia y tampoco sobre su contenido, toda vez que la doctrina y la jurisprudencia han sido unánimes en descartar o en no admitir como objeto de las aclaratorias las críticas a los fallos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, esta superioridad pudo verificar del cuerpo de la sentencia, se desprende en el folio 139 de la sentencia que el tribunal declaró la decadencia del Recurso de apelación ejercido y en consecuencia se confirmó el contenido de la decisión de fecha 12 de Agosto de 1999 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR. EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Ahora bien, visto que el tribunal cometió un error al establecer la que la decisión que quedó firme, por la declaratoria del decaimiento fue la del auto de fecha 12 de Agosto de 1999, procede esta superioridad a modificar el pronunciamiento efectuado, al ajustarse la presente aclaratoria a la norma prevista en el citado artículo 252, ejusdem, a los fines de garantizar la correcta ejecución del fallo es forzoso para esta superioridad aclarar presente sentencia en los siguientes puntos: PRIMERO: la decisión que se confirmó fue la del auto de fecha 07 de Febrero de 1995. SEGUNDO: respecto al aparte TERCERO del dispositivo del fallo el tribunal modifica la misma de la siguiente manera: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD); a los fines de su distribución y remisión entre los Juzgado con competencia en el Régimen de Transición correspondiente para que ordenen el archivo definitivo del expediente. Líbrese oficio de remisión; quedando de esta forma aclarada la sentencia dictada en fecha 09 de Junio de 2008. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

En estricto apego a lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: CON LUGAR la aclaratoria dictada por esta superioridad.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador de sentencias respectivo.

La presente decisión tiene como base los artículos 2, 19, 49, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 2, 4, 6, 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, a los 11 días del mes Junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/11062008