REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2004-000309
ASUNTO : FP11-R-2004-000309

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 9.944.753.
APODERADOS JUDICIALES: SERGIO GAMUZZA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.915.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION DE LA INFANCIA FUNDELI Instituto Privado creado por la Gobernación del Estado Bolívar, según Decreto Nro. 39, protocolizado bajo el Nro. 9, Protocolo Primero, Tomo 28, Tercer Trimestre de 1.993, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Municipal Caroni en fecha 20 de agosto de 1.993
APODERADOS JUDICIALES: CELICA JOSEFINA MARRON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 18.626.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución mediante sorteo público realizado el día 02 de marzo de 2006 y providenciado en esta Alzada, por auto de fecha 31 de Marzo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación, interpuesto en fecha 27 de Febrero de 2002, por el ciudadano SERGIO GAMUZZA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ contra la FUNDACIÓN DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLÍVAR (FUNDELI) (ambas partes supra identificadas).

En tal sentido, se desprende del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 18 de Octubre de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ contra la FUNDACION DE LA INFANCIA DEL ESTADO BOLIVAR (FUNDELI); decisión ésta que oportunamente fue apelada por la representación judicial de la parte actora, tal como consta al folio 69 del presente expediente; siendo oída libremente la misma y ordenándose en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Seguidamente, se desprende cursante al folio 74 al 76 del presente expediente decisión emanada del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró INCOMPETENTE para el concomimiento de la demanda incoada en autos de conformidad con la norma prevista en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declinando en consecuencia el conocimiento del presente asunto al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. Seguidamente, en fecha 15 de julio de 2004, el Juzgado Superior antes identificado, procede a darle entrada a la presente causa y a reservarse el lapso de diez (10) días hábiles por aplicación supletoria del artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, para el pronunciamiento en cuanto a la Regulación de Competencia.

Así pues, habiendo quedado establecido lo anterior, corresponde a esta alzada antes de pronunciarse sobre el decaimiento del recurso de apelación; determinar previamente, su competencia para conocer de la Regulación de Competencia propuesta por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dictada; y a tal efecto observa:
III
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR


Considera pertinente esta alzada traer a colación el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual:
“Las causas que se encuentran en segunda instancia y casación serán resueltas por los Tribunales Superiores del Trabajo y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, conforme al procedimiento establecido en la presente Ley, dentro d elos sesenta (609 días siguientes a su entrada en vigencia”.

Así pues, aprecia esta alzada que en el caso sub examine, se somete al conocimiento de esta Alzada la declinatoria de competencia interpuesta en fecha 21 de junio de 2004, por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora recurrente en la presente causa, contra la decisión emanada del Juzgado Primero del Municipio Caroní del Estado Bolívar, en la cuál se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ contra FUNDELI; por lo que al ostentar esta Alzada la condición de Tribunal Superior del Juzgado que conoció de la demanda en Municipio, y en estricto apego al contenido de la norma supra expuesta, resulta forzoso para este Tribunal Superior declararse competente para conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 27 de febrero de 2002. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previo abocamiento del Juez Rene Arturo López Ramo, se dictó auto mediante el cuál se ordenó la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa, a los fines de su comparecencia dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de su notificación, para manifestar las causas o motivos que justificaron su inactividad o desinterés en el presente proceso, so pena de ser declarada la Decadencia del Recurso de Apelación; por haber transcurrido más de cuatro (04) años sin que la parte demandante de autos hubiere dado impulso al mismo.
En tal sentido, se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, consignación de notificación de fecha 03 de Junio del 2008, mediante la cual, el ciudadano DIXON GARCIA, en su condición de Alguacil adscrito a los Tribunales del Trabajo de este Circuito Judicial, informa “que el día 02-06-2008, a las 3:20 p.m; se procedió a fijar Cartel de Notificación dirigido al Ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ, en la Cartelera del Pasillo de los Tribunales del Trabajo del Nuevo Régimen de este Circuito y Circunscripción Judicial, ubicada en: Sede del Palacio de Justicia de Puerto Ordaz, Alta Vista, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (sic); tal como se desprende al folio noventa y cuatro (94) del presente expediente.
De igual modo, se aprecia en autos, que en fecha 04 de Junio del 2008, la ciudadana MARJORIE GARCIA, en su condición de Secretaria de Sala adscrita a este Circuito Laboral, procedió a certificar la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandante recurrente en la presente causa; dejando expresa constancia que tal actuación fue practicada en los términos indicados por el Alguacil del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; comenzando a transcurrir de esta manera el lapso establecido por esta Alzada mediante auto de fecha 31 de Marzo del 2008, para que la parte demandada recurrente compareciera a fundamentar las razones que motivaron su falta de impulso procesal.
Finalmente es preciso señalar, que la parte accionante recurrente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a justificar las causas que motivaron la falta de impulso procesal; razón por la cual vencido el lapso establecido en el auto de fecha 31 de Marzo del presente año sin que la parte recurrente hubiere comparecido a justificar las razones que motivaron su desinterés procesal, esta alzada, procede a realizar las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pacífica y reiteradamente, se ha formado criterio en cuanto al efecto que produce la inactividad procesal de las partes en un juicio, después de vista la causa para sentenciar. Dejó claramente establecido la citada Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de Junio de 2001, lo siguiente:
“(…) es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. (…)

(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra…, la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

(…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. (…)

(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”. (JURISPRUDENCIA VENEZOLANA Ramírez & Garay, Tomo CLXXVII, p.239). (Negrillas de esta Alzada)

Tal como se evidencia de la sentencia parcialmente transcrita, la inactividad procesal de las partes en estado de sentencia trae como consecuencia el decaimiento de la acción ejercida, el cual opera cuando tal inactividad rebasa los limites previstos para la prescripción del derecho objeto de la pretensión.
Así las cosas, observa esta Alzada que la presente causa se encuentra en espera de una sentencia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión emanada del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Octubre de 2001.

En este orden de ideas, cabe destacar que, una vez oído el recurso de apelación se inicia una segunda instancia de conocimiento, en la cual corresponderá al Juzgado Superior conocer nuevamente de la causa que fue sometida a su revisión y ahondar en consecuencia al fondo del asunto planteado; para así decidir sobre lo debatido en juicio, sólo en los términos en que ha sido interpuesto el recurso de apelación, ello en atención del principio de la reformatio in peius, que no es otra cosa que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia, por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación, deben conservar plena vigencia, es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia el Juez de Alzada limitar su actuación solo a las denuncias formuladas por la parte demandante recurrente como fundamento de su recurso de apelación.
No obstante lo anterior, advierte esta Superioridad, que la última actuación procesal desplegada en autos por la parte demandante recurrente, fue la realizada por el Ciudadano SERGIO GAMUZZA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en fecha 27 de Febrero de 2002, por medio de la cual consigna diligencia por ante el Juzgado Primero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual apela de la decisión proferida por el prenombrado Juzgado en fecha 18-10-2001; transcurriendo desde esa fecha hasta el día de hoy, seis años (06) años, cuatro (04) meses y quince (15) días, sin que ninguna de las partes, dentro de ese lapso, realizara actuación alguna capaz de impulsar el proceso; situación ésta que a juicio de este Juzgador denota un gran desinterés procesal de la parte demandada recurrente, para impulsar la causa a fin de lograr la tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Alzada).

En ese sentido, cabe señalar que en fecha 31 de Marzo del 2008 se ordenó la notificación de la parte demandante recurrente para su comparecencia por ante esta Alzada dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación, a los fines que expusiera las causas o motivos que pudieren justificar su inactividad o desinterés en el presente proceso, todo lo cual permitió a esta Alzada, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa a la parte demandante de autos; notificación ésta que se materializó de manera efectiva en fecha 03 de Junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 174, 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo posteriormente certificada por la Secretaria del Tribunal Abogada MARJORI GARCIA en fecha 04-06-2008, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio 94 del presente expediente.

Así las cosas, practicada la notificación de la parte demandante, se evidencia que ésta no compareció ante esta Alzada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, a los fines de fundamentar los motivos o razones que justificaron la falta de impulso procesal para obtener una sentencia y así lograr la tutela judicial efectiva, todo lo cuál conlleva a esta Superioridad a considerar la falta de interés procesal y el abandono del trámite en la presente causa; resultando forzoso para este sentenciador declarar la decadencia del Recurso de apelación ejercido y en consecuencia, la confirmatoria de la decisión de fecha 18 de Octubre de 2001 dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EL DECAIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano SERGIO GAMUZZA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 18 de Octubre 2001.

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la referida decisión, por las razones antes expresadas.

TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral (URDD); a los fines de su distribución y remisión al Juzgado correspondiente. Líbrese oficio de remisión.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2, 5 11y 199 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión en el compilador respectivo.-

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los doce (12) días del mes de Junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS CUATRO DE LA TARDE (04:00 PM.).

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.


RALR/12062008