REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FH15-L-2000-000034
ASUNTO : FP11-R-2008-000113
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: MANUEL MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 1.384.260.
APODERADOS JUDICIALES: ERISTER VASQUEZ VASQUEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 48.280.
CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A (EDELCA), Sociedad Mercantil, debidamente constituida conforme a documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de agosto de 2004, bajo el Nro. 27, Tomo 127-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: IRIS VERONICA BRACHO PEREZ, JUSTO CASTILLO MARTINEZ, FLAVIA ZARINS WILDING, SARA CRISTINA PADOVAN PIO, ALEJANDRO TOVAR CADENAS, DANNY MARCEL ABIARRAJE, VIRGINIA PEREZ DESEDA, ADA MARIA MILLAN, FABIOLA GONZALEZ VALLADARES, ALFRED HUNG RIVERO, MARIA GABRIELA REINGRUBER ESTEVES, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.799, 11.408, 76.056, 79.293, 64.425, 107.445, 107.210, 97.893107.020, 98.944 y 98.797, respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado en esta Alzada por auto de fecha 26 de Mayo del 2008, contentivo del Recurso de Apelación en un solo efecto, interpuesto por la parte actora, en fecha 02 de Abril del año 2008, por la parte demandante contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 28 de Marzo de ese mismo año por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante el cual, niega la admisión de las siguientes pruebas: la documental cursante a los folios 08 al 66 de la segunda pieza del expediente, relativo a la convención colectiva; la documental cursante a folio 122 de la segunda pieza del expediente relativa a recibo de pago de González Fernández Álvaro; la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del salario correspondiente al jefe de sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales desde el mes de mayo de 1989 al mes de abril de 1999, copia de la ficha de trabajo del empleado que ocupaba tal cargo y carta de Agosto de 1993 dirigida por Ricardo Riverol a Danilo Briceño; la prueba de exhibición de todos y cada uno de los salarios de pago correspondiente Alvaro González Fernández, cédula de identidad No. V-8.892.121, jefe de sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I; la prueba de exhibición de la comunicación o aviso titulado “Beneficios del Personal no amparado por la convención colectiva”; promovidas por la parte actora en los literales b); e) y f) de los CAPITULOS DOCUMENTALES y PRUEBA DE EXHIBICION de su escrito de promoción.
Previo avocamiento del Juez, se dictó auto fijando la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 03 de Junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 PM), la cual fue efectivamente llevada a cabo en fecha 03 de Junio de 2008 a las dos de la tarde (2:00 PM); oportunidad en la cual, tal como se desprende del acta de Audiencia cursante a los folios doscientos cuarenta (240) al doscientos cuarenta y dos (242) del expediente procedió a diferir el dispositivo de la audiencia para el 5to día hábil siguiente.
Así pues, habiéndose llevado a cabo la celebración de la audiencia de apelación en la oportunidad prevista conforme a la norma legal establecida en el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo pronunciado el dispositivo oral del fallo; este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 165 eiusdem, pasa a reproducir el texto integro de la decisión en base a las siguientes consideraciones.
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad prevista por este Tribunal Superior del Trabajo para llevar acabo la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente al momento de exponer los basamentos de su recurso, que el auto de admisión de las pruebas no esta fundamentada y les causa un daño irreparable porque les impide probar con esos medios que son la columna vertebral del procedimiento. El proceso justamente se circunscribe grosso modo en encontrar cuáles eran los beneficios de dos cargos distintos, pues el trabajador entro con un cargo y salió con otro, ese ingreso y salida con un cargo distinto no es un hecho controvertido por las partes, el ingresó como jefe de sección y salió como supervisor y el debate probatorio se circunscribe en demostrar que el supervisor y el jefe de sección tenían beneficios económicos distintos que ingresa como jefe de sección, sale como supervisor en los cambios administrativos y ese le genera un perjuicio económico al tener un menor ingreso y por su puesto que esas diferencia es lo que están demandando, la cual solo quiere establecer cuáles son los beneficios del Supervisor y cuáles son los beneficios del Jefe de Sección. Si hubiere alguna diferencia ver si tenía derecho a percibirlos, pero en principio lo que se quiere demostrar que dos cargos distintos tenían diferentes beneficios y para demostrar eso trajeron una serie de documentos que el juez de primera instancia los negó en base e una oposición que hizo la contraparte que consideramos infundada. Primero niega la convención colectiva como medio probatorio y cita una sentencia de la Sala Social del año 2003; manifiesta la recurrente, que ciertamente la convención colectiva por estar el cuerpo normativo está exento de prueba, pero ellos no están alegando la convención colectiva como prueba de normas sino como prueba de existencia del cargo dentro del tabulador, y por ello están solicitando del contrato colectivo el tabulador que estaba anexo al convenio colectivo para demostrar la existencia de un cargo de supervisor dentro del tabulador y con ese cargo de supervisor establecer el grado de ese supervisor para determinar cuál es el nivel de ese supervisor y justamente es lo que están debatiendo para determinar cuáles son los beneficios que tiene ese cargo. Por eso le solicitan a la demandada que traigan la documentación para comparar lo que le pagaban a un Supervisor y qué le pagaban al un Jefe de sección, habiéndose excusada la demandada que por el Código de Comercio artículo 44 lo tienen obligación de mantener documentos por mas de diez años. Le Ley Orgánica Procesal del Trabajo no establece ningún límite y el artículo 72 obliga al patrono a tener la documentación que prueba la liberación de la obligación del trabajo, es carga del patrono demostrar el pago del salario, de las vacaciones, utilidades y todos los conceptos derivados de la relación de trabajo y no tienen límites, extraña que el patrono diga que no tiene la obligación de conservar documentos por mas de diez años, sin embargo, trae documentos de quince y veinte años atrás referidos al pago de vacaciones del año 1990,1992, 1993; ya que ese lapso que está alegando el patrono sería un lapso de caducidad que no está establecido en la ley. Promovieron pruebas de esas otras personas para demostrar las diferencias en los cargos y el tribunal los niega porque provienen de unas personas que no forman partes del proceso y no lo sustenta en ninguna base legal. Recuerda que el tribunal solo puede inadmitir las pruebas cuando hay una ilegalidad manifiesta o una impertinencia manifiesta, no basta con decir que es ilegal o impertinente, sino que tiene que ser una ilegalidad o impertinencia manifiesta y aquí no señala ninguna base de derecho para excluirlos lo importante no es que el documento sea emanado por un tercero sino que sea relevante para resolver el caso. Cuando el tribunal a quo niega esa prueba se olvida que lo que se está pidiendo son recibos de pago de un supervisor, los cuales no están elaborados por el trabajador, el recibo de pago es un documento emanado del patrono y la ley le permite valerse de cualquier documento emanado de su contraparte y el recibo de pago es un recibo emanado de la demandada. Para terminar el tribunal se silenció la última prueba de exhibición marcada “d” el cual tribunal no hice ningún pronunciamiento si lo admitía o no, es decir silenció la prueba
Por su parte, la co-apoderada judicial de la demandada CVG EDELCA, C.A , adujo que aun cuando no hicieron oposición a la prueba de exhibición de una carta de agosto de 1993 dirigida a Ricardo Riveról señalo que no hubo un silencio de las pruebas en cuanto a todas y cada una de las pruebas aportadas por la parte actora y la demandada, hubo un pronunciamiento de todas y cada una de la pruebas aportadas por las partes y de la prueba que la parte aduce no se verificó ningún silencio, ya que al verificar el literal “f” del auto d admisión de pruebas habla tanto de la prueba de exhibición de los recibos de pagos de los jefes de sección de mantenimiento y luego señala la carta de agosto de 1993 dirigida a Ricardo Riveról, auque hubo una negativa a la admisión de la prueba si se pronunció y no hubo silencio con respecto a la misma. Respecto a la oposición que realizó su representada con respecto a las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora, específicamente la prueba de exhibición de unos recibos de pago de un supuesto jefe de Sección de Mantenimiento del cual no se señala nombre, ni ningún otro dato, sino que simplemente solicita la exhibición de los recibos de pago de un jefe de sección de Mantenimiento del año 1989 al año 1999 y así como los recibos de pago del ciudadano Alvaro González, consideramos que traer al proceso recibos de pago de personas que no forman parte del proceso que son terceros ajenos al juicio y no porque los recibos provengan de una tercera persona sino porque serían violados su derecho a la privacidad. Señala la actora que no se pueden escudar en el artículo 44 del Código de Comercio de que solo se puede llevar el registro de documentos por un período de diez años. Si consideráramos que fuera así y tomáramos como cierto lo señalado por la parte actora la demandada solo estaría obligada a presentar a este proceso los recibos de pago del ciudadano MANUEL MOYA quien es parte del proceso y no puede pretender la parte actora que se traigan al proceso recibos de pago de un supuesto jefe de sección de mantenimiento del cual no se señala nombre y del señor Alvaro Gonzáles, cuando la relación de trabajo de ellos terminó hace mucho tiempo, son recibos de pago del año 1989. Consideran que las pruebas de exhibición solicitadas en los literales “a” y “b” no deben ser admitidas y fueron correctamente negadas por el tribunal de juicio.
En la oportunidad prevista por esta alzada para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica ambas partes hicieron uso del mismo y tal efecto, ratificaron sus respectivos argumentos y defensas en la oportunidad correspondiente.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los alegatos esgrimidos por el apoderado judicial recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, advierte esta alzada que la parte actora recurrente utiliza dicho medio de impugnación, en contra del auto de fecha 28 de Marzo de 2008, emanados del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción, mediante el cual se negó expresamente la admisión de las siguientes pruebas: la documental cursante a los folios 08 al 66 de la segunda pieza del expediente, relativo a la convención colectiva; la documental cursante a folio 122 de la segunda pieza del expediente relativa a recibo de pago de González Fernández Álvaro; la prueba de exhibición de todos y cada uno de los recibos de pago del salario correspondiente al jefe de sección de Mantenimiento adscrito al Departamento de Servicios Generales desde el mes de mayo de 1989 al mes de abril de 1999; copia de la ficha de trabajo del empleado que ocupaba tal cargo y carta de Agosto de 1993 dirigida por Danilo Briceño a Ricardo Riverol; la prueba de exhibición de todos y cada uno de los salarios de pago correspondiente Alvaro González Fernández, cédula de identidad No. V-8.892.121, jefe de sección adscrito al Departamento de Apoyo Técnico Macagua I; la prueba de exhibición de la comunicación o aviso titulado “Beneficios del Personal no amparado por la convención colectiva”; promovidas por la parte actora en los literales b); e) y f) de los CAPITULOS DOCUMENTALES y PRUEBA DE EXHIBICION de su escrito de promoción.
Aprecia este juzgador que el juez del Tribunal a quo niega la admisión de pruebas documentales y de exhibición, y para ello detalla una a una las pruebas que fueron inadmitidas, detallando el motivo de la negativa de la siguiente manera:
La documental cursante a los folios 08 al 66 de la segunda pieza del expediente, por considerar que la misma tiene carácter jurídico, es decir, se le considera una norma de derecho, y éste no es objeto de prueba.
Al respecto esta superioridad apoyándose en el criterio manifestado por la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en lo referente a que la convención colectiva son normas de derecho y por lo tanto no puede ser objeto de prueba, ya que el juez debe acogerla en su integridad y aplicarla sin necesidad que las partes la traigan al proceso, por cuanto se presume conocida por el juez. Por tal motivo es forzoso para esta superioridad ratificar la decisión del juez a quo al no admitir dicha prueba. YA ASI SE ESTABLECE.
En lo referente a la inadmisión de la documental cursante al folio 122 de la segunda pieza del expediente, aduce el juez de la recurrida que la inadmisión obedece a que la documental está emitida a nombre del ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ ALVARO, quien no guarda ninguna relación con los hechos ni con las partes del presente proceso.
Al respecto, esta superioridad una vez revisado el escrito de promoción de prueba de la parte actora, pudo constatar que ésta no indica el objeto de la prueba documental, contraviniendo de esa forma la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que la parte que quiere servirse de una prueba debe indicar el objeto de la prueba.
En el presente caso, el actor presentó un documento perteneciente a una persona ajena al presente proceso, sin indicar cuál era el objeto que perseguía con esa prueba. Razón ésta por lo cual el juez de la recurrida negó la admisión de dicha prueba; por lo que es forzoso para esta superioridad confirmar la decisión del tribunal a quo de no admitir dicha prueba. Y ASI SE ESTBALECE.
En lo referente a la inadmisión de la prueba de exhibición, aduce el juez de la recurrida que la negativa obedece a que los documentos cuya exhibición se solicitan, son documentos que datan de mas de diez (10) años y siendo conforme a lo establecido en el artículo 44 del Código de Comercio los libros y sus comprobantes deben ser conservados durante diez años, a partir del último asiento de cada libro y no puede constreñir el tribunal a la empresa demandada a exhibir los documentos solicitados por disposición legal establecido en el ordenamiento jurídico.
Al respecto, esta superioridad difiere de la opinión emitida por el juez de la recurrida, por cuanto en el presente caso estamos en presencia de un procedimiento de índole laboral y no mercantil. El Código de Comercio en su artículo 1ro establece: “El Código de Comercio rige las obligaciones entre los comerciantes en sus operaciones mercantiles y los actos de comercio, aunque sean ejecutados por no comerciantes”; visto que en el presente caso se trata de una relación de trabajo, no es aplicable las disposiciones del Código de Comercio, pues, éste regula la relación entre comerciantes, por lo tanto no se puede fundamentar dicha negativa de admisión con fundamento al Código de Comercio, ya que es una obligación del patrono conservar los recibos de pago o la información referente al pago de sus trabajadores.
Ahora bien, establecido lo anterior, estima conveniente esta Alzada hacer referencia respecto a la esencia jurídica de la prueba de exhibición, prevista en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La cual persigue que la parte que quiera servirse de alguna prueba que se encuentre en poder de su adversario podrá pedir su exhibición, para lo cual debe acompañar una copia del documento o, es su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el documento se halla o se ha hallado en poder se su adversario.
En el presente caso la parte actora consignó copia del documento RECIBO DE PAGO del ciudadano GONZALEZ FERNANDEZ ALVARO, documento cuya exhibición pide, además pide la exhibición de todos los recibos de pago del referido ciudadano durante el período del mes de Enero de 1989 hasta el mes de Abril de 1999. Asimismo, consignó la carta dirigida por el ciudadano Danilo Briceño a Ricardo Riverol, y copia del documento Beneficio del Personal no amparado por la Convención Colectiva.
La norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe tener la prueba de exhibición, los cuales son una copia del documento cuya exhibición se solicita o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento. Al haber consignado el actor una copia del documento cuya exhibición está solicitando dio cumplimiento al contenido del artículo 82 ejusdem y por ello debió el juez de la recurrida ordenar la exhibición de los documentos. ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, la parte actora alegó que la recurrida silenció la prueba de exhibicón referida a una correspondencia de agosto de 1993, remitida por Danilo Briceño a Ricardo Riveról, silencio éste que no ocurrió, por cuanto el juez de la recurrida en el auto de admisión de pruebas en el literal “f” manifestó que no admitía la exhibición de la referida documental; y este tribunal superior ya hizo pronunciamiento sobre ello. Por lo tanto se desecha la denuncia del silencio sobre la admisión de la prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Es preciso establecer la exhibición es un medio probatorio que ha surgido como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como es la imposibilidad o la dificultad que existe de obtener copias certificadas (sic) de ciertos documentos; o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos, documentos, papeles, libros que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de la contraparte, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias, porque se trata de instrumentos que se encuentran en posesión de la contraparte.
En aplicación de los razonamientos antes expuestos al caso bajo estudio, se puede colegir que la prueba de Exhibición surge como una necesidad de la parte actora de traer a juicio documentos que eran imposible obtener por ella, todo lo cual conduce a esta superioridad a considerar que la actuación jurisdiccional del a quo no está ajustada a derecho, pues de acuerdo a la normativa adjetiva laboral, y así ha sido considerado por la doctrina más destacada, la prueba de exhibición solo exige que la parte que quiera servirse de ella consigne copia de los instrumentos que quiere que se exhiban; o en defecto de ello indique los datos que conozca del documento. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro lado, el caso del instrumento denominado ficha de trabajo, que la parte demandada pide se exhiba, sin embargo no acompañó copia de dicho instrumento lo cual no cumple con los requisitos antes expuestos, por lo que este juzgador confirma la negativa del juez a quo de negar LA exhibición y no intimar a la demandada para que exhiba dicha documental. Y ASI SE ESTABLECE.
Por todos los razonamientos expuestos a lo largo de este fallo, este juzgador concluye que el presente recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR y así será establecido en la parte dispositiva de esta sentencia, razón por lo cual se anulan los referidos autos solo en lo que respecta a la negativa de admitir las pruebas de EXHIBICIÓN antes mencionadas, y en consecuencia, deberá el juez a quo por auto separado ordenar la admisión de las pruebas de exhibición promovidas por la parte actora y 1que fueron ordenadas por esta superioridad. ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra del auto de fecha 28 de marzo de 2008 emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en consecuencia se MODIFICA el referido auto por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257, 334 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 10, 12, 15, 107, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil; y en los artículos 2, 5, 6, 11, 76, 77, 82, 159, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ PRIMER SUPERIOR DEL TRABAJO,
DR. RENE ARTURO LOPEZ RAMO
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ
RALR/17062008
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