REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dieciocho de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2005-000002
ASUNTO : FP11-R-2007-000074

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EUNICE VIAMONTE, Venezolana, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.034.557.
APODERADOS JUDICIALES: JESUS R. DELGADO LORETO, venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 82.546, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. PRODUCTOS FORESTALES DE ORIENTE, C.A (CVG PROFORCA), Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el Nro. 34, Tomo A Nro. 41, folios 234 al 249.
APODERADOS JUDICIALES: ODETT JOSEFINA OROPEZA RENSON, MAJOO AMCOO RIVAS PLAZA, ANGEL DOMINGO ECHEVERRIA, JOLUANA CLAIRE SOTO PEÑA, ZARATE CERVANTES JHON FREDDY y CARLOS CORDOVA venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.081, 99.459, 114.301, 116.367, 115.403 y 127.977 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 17 de Julio de 2007, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 14 de Febrero de 2007 por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio LUIS RAMON DELGADO LORETO, en contra de la decisión de fecha 08 de febrero de 2007 emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual se declaró la EXTINCION DEL PROCESO en virtud de la incomparecencia de la parte demandante y demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio; de conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Previo abocamiento de la Jueza YNDIRA NARVAEZ LOPEZ quien para la fecha del 18 de abril de 2007, presidía este Despacho, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Veinticuatro (24) de Octubre de 2007, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que fue diferido tal como se desprende del auto cursante al folio 209 del presente expediente. Así pues, habiéndose avocado al conocimiento de la presente causa quien suscribe la presente notificación y previa notificación de las partes intervinientes en el presente proceso, se procedió a reprogramar la celebración de la Audiencia de Apelación, en el presente asunto, para el día Miércoles once (11) de Junio de los corrientes a las dos de la tarde (02:00 PM).

Así pues, habiendo sido celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la oportunidad antes mencionada, tal como se resume en el acta que antecede; es por lo que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que el día pautado para la celebración de la Audiencia de Juicio, vale decir el 08 de febrero de 2007, sufrió una caída que le llevó a acudir por ante el Hospital Dr. Raúl Leoni, de San Félix; donde fue atendido por la Dra. Deyanira González, en su condición de Médico Especialista en Traumatología quien le diagnosticó LUMBALGIA POST TRAUMATICA y le expidió reposo médico desde el día 08 de febrero de 2007 hasta el día 15 de febrero del mismo año. Razones todas estas que –según su decir- le impidieron acudir a la celebración del acto procesal de la Audiencia de Juicio; por lo que solicitó ante esta alzada, la reposición de la presente causa al estado que sea celebrada nuevamente la audiencia de juicio.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada recurrente, al momento de exponer los argumentos de sus defensas, arguyó que en aras de la búsqueda de la verdad, y a los fines de constatar la veracidad de los argumentos esgrimidos por la parte actora recurrente; en nombre de su representada, se trasladó –según su decir- hasta el Hospital Dr. Raúl Leoni a los fines de entrevistarse con la Dra. Deyanira González; quien –según su decir- le manifestó “que no estaba muy clara y no recordaba haber emitido el reposo”cursante en autos; lo cual –según su decir- le indujo a pensar el reposo médico consignado por la representación judicial de la parte actora recurrente carecía de validez; por lo cual solicitó a esta alzada, que por auto para mejor proveer instará a la médico que suscribió el reposo cursante en autos, a los fines que convalide la validez del documento en referencia y que por esa misma vía legal se inste al apoderado judicial recurrente a consignar placas radiográficas; donde se evidencie la lesión alegada por este.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes para el correspondiente ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal efecto ratificaron sus argumentos y defensas.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia de Juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la Audiencia de Juicio.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la parte accionante desvirtúe dicha declaratoria, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia de juicio, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Cuarto del 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de Audiencia de Juicio, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la realización de una nueva Audiencia de Juicio.

En tal sentido, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Apelación, el representante judicial de la parte actora recurrente, manifestó que su inasistencia a la audiencia de juicio se debió al hecho, de haber sufrido una caída en fecha 08 de febrero de 2007, que le obligó a trasladarse al Hospital Raúl Leoni, donde luego de ser examinado por la Dra. Deyanira González le fue diagnosticada LUMBALGIA POST TRAUMATICA que ameritó reposo médico desde el día 08 hasta el día 15 de febrero del presente año; hechos éstos que fueron puestos refutados por la representación judicial de la parte demandada; quien entre otras cosas solicitó la comparecencia de la Dra. Deyanira González a los fines que ésta convalidara la validez del reposo médico consignado por la representación actoral como prueba de sus fundamentos recursivos.

Ahora bien, planteadas así las cosas durante la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo por esta alzada, pudo constatar este sentenciador, luego de efectuar una revisión de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente la documental cursante al folio 208 del presente expediente, marcada con la letra “A”, referida a Certificado de Incapacidad Nro. 454793, Historia Medica Nro. 746805, de fecha 08 de febrero de 2007; debidamente firmado y sellado por la Dra. Deyanira González; el cual se corresponde a consideración de esta alzada como un documento administrativo de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 1.357 del Código Civil; al cual se le concede pleno valor probatorio, por no haber sido desvirtuado por la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Apelación, por ninguno de los mecanismos legalmente previstos en nuestro ordenamiento jurídico.

Así pues, a los fines de resolver la controversia planteada, considera oportuno esta alzada, traer a colación, el contenido de la norma legal prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme a la cual se desprende:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión, podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho a la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar de la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el Juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.


De la norma in comento, se desprende que el estamento procesal laboral premisa al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de incomparecencia de la parte actora, de la parte demandada o de ambas partes; por la incomparecencia de cualesquiera de éstas, en virtud de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. En consonancia con la norma adjetiva laboral, la Sala de Casación Social en innumerables decisiones, entre ellas la Nro. 1532 de fecha 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia la celebración de un acto procesal de audiencia, en los siguientes términos:

Tanto los Juzgados de Sustanciación, como los Juzgados Superiores del Trabajo, deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de responsabilidad para comparecer a la audiencia, o aun acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, vale decir: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación, debe ser sobrevenida; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable; 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.

Adminiculado lo anterior al caso sub iudice, esta alzada observa que la causa que da origen a la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia de juicio, constituye jurídicamente un eximente de la obligación de asistencia, pues, la misma está estrictamente relacionada, a una caída sufrida por el único apoderado judicial de la parte demandante que condujo a la asistencia médica por ante la Sala de Emergencias del Hospital “Dr. Raúl Leoní”; donde le fue diagnosticado LUMABLGIA POST TRAUMATICA y expedido reposo médico desde el 08-02 hasta el 14-02-2007; quedando todo ello debidamente demostrado; lo cual aunado a que el profesional del derecho recurrente era el único apoderado judicial del accionante; configuran per se situaciones legalmente válidas para declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte accionante y REVOCAR la decisión dictada por el a quo; ordenando en consecuencia la reposición de la presente causa al estado que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Febrero de 2007; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: SE REPONE LA CAUSA al estado que Tribunal a quo, fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa por encontrarse estás a derecho en virtud de su comparecencia al presente acto; todo ello de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS NUEVE Y VEINTE DE LA MAÑANA (09:20 AM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez
RALR/18062008