REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FH16-L-2000-000009
ASUNTO : FP11-R-2008-000127

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: JORGE VICTORIANO URBANO, Venezolano, mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 4.034.557.
APODERADOS JUDICIALES: NANCY VELASQUEZ LIRA y ORLANDO ZUNIAGA, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 68.067 y 33.367 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: J.F MECANICA INDUSTRIAL. Sin identificación Registral cursante en autos.
APODERADOS JUDICIALES: STEFAN JORGE JAMBAZIAN venezolano, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 45.742.
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACION POR INCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE Y COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 05 de Abril de 2008 por la representación judicial de la parte demandante recurrente, abogado en ejercicio ORLANDO ZUNIAGA CHARLES, en contra de la decisión interlocutoria de fecha 20 de Octubre de 2004 emitida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante la cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el Ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO contra la Empresa J.F. MECANICA INDUSTRIAL, C.A de conformidad con la norma prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, previo abocamiento de esta alzada, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Jueves Doce (12) de Junio de 2008, a las dos de la tarde (02:00 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que en fecha 15 de abril del año 2003, en representación de la parte actora ejerció recurso de apelación motivado a que –según sus dichos- el extinto Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Trabajo le negó la admisión de algunas de las pruebas que habían sido promovidas por su representada. Así pues, explicó que en razón de ello, la apelación fue tramitada en un solo efecto, y en consecuencia remitidas las actuaciones para el Juzgado Superior; resultando que al entrar a conocer de las actuaciones principales el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio, dicta un auto declarando la Perención de la Instancia; actuación esta que –a su juicio- no era procedente en virtud de encontrarse pendientes las resultas de la apelación cursante por ante el Tribunal Superior. Razones todas las anteriores por las cuales solicitó la revocatoria del auto apelado y se ordene el cumplimiento de la sentencia emitida por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral.
IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta en fecha 10 de marzo de 2000, por ante el Juzgado del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz;.mediante la cual el Ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO solicita a la demandada empresa J.F MECANICA INDUSTRIAL el pago de sus Prestaciones Sociales, con ocasión a la relación laboral sostenida con esta. Seguidamente, en fecha 10 de marzo de 2000 el Tribunal de la causa emite auto por medio del cual procede a admitir la demanda interpuesta y a la vez ordena el emplazamiento de la parte demandada a los efectos de su comparecencia a dar contestación a la demanda.

No obstante en fecha 15 de marzo de 2000, el Tribunal de Primera Instancia por medio de auto cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de autos en virtud de la cuantía; ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo. Así pues, en fecha 10 de abril de 2000 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, procedió a darle entrada a la presente causa y a ordenar la citación del Ciudadano FILIPPO PRINCIOTTA y/o LEOPOLDO PALOMINO ANDRADE en su carácter de Representantes Legales de la demandada Empresa, a los efectos de su comparecencia al acto de contestación de la demanda. Así pues, cursa al folio 35 del presente expediente consignación de notificación de la demandad empresa.

En este mismo orden, cursa escrito de oposición de cuestiones previas, consignado en autos por la parte demandada en fecha 18 de mayo de 2000, el cual fue debidamente agregado a los autos por el Tribunal de la causa. Asimismo, en fecha 30 de mayo de 2000, la representación actora, consignó escrito de subsanación de Cuestiones Previas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351 y 350 del Código de Procedimiento Civil. De igual modo, la representación judicial de la demandada consignó cursante al folio 63 del expediente escrito de promoción de pruebas de la Incidencia del proceso. En fecha 03 de mayo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia, procedió a emitir sentencia por medio de la cual declaró SUBSANADA la Cuestión Previa y SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada en contra del escrito de demanda de la parte actora.

Como corolario de lo anterior, se aprecia, que en fecha 18 de marzo de 2003, la representación judicial de la accionada dio contestación a la demanda, el cual fue agregado a los autos de conformidad con lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, cursan a los autos, escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandante y demandada de autos. Así pues, cursa al folio 113 del expediente auto mediante el cual el Tribunal de la causa niega por extemporánea la admisión de las pruebas presentadas por la parte actora. Mientras que por otra parte, admite el escrito de promoción presentado por la parte demandada. En fecha 15 de abril de 2003, la representación actoral consignó a los autos diligencia mediante la cual apela del auto de fecha 08 de abril de 2003; apelación esta que fue debidamente oída en un solo efecto y debidamente remitida por ante el Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Así pues, habiendo sido evacuadas las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia fijó por auto de fecha 16 de junio de 2003 la oportunidad para la presentación de los Informes respectivos, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, se desprende cursante al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente diligencia presentada por la parte demandada mediante la cual consigna en cheque de gerencia el monto demandado por la parte actora, así como el correspondiente ajuste por inflación, por la suma total de (Bs. 2.883.433,31). Seguidamente, en fecha 09 de septiembre de 2003, se aboca al conocimiento de la causa nuevo juez, quien por auto de esa misma fecha ordenó de conformidad con la Resolución Nro. 1694, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, ordenó oficiar al Banco Industrial de Venezuela, a los fines de abrir una cuenta bancaria a nombre del Ciudadano JORGE VICTORIANO URBANO, ello en razón de la consignación efectuada por la representación judicial de la parte demandada en fecha 01 de septiembre de 2003. Así las cosas, en fecha 15 de septiembre del mimo año, la parte demandante consignó diligencia a los autos por medio de la cual solicita la entrega de los montos consignados por la parte accionada, entendiendo la misma –según sus dichos- como un anticipo de sus Prestaciones Sociales; solicitud esta que fue acordada por el Tribunal de la causa, tal y como se desprende de auto cursante al folio 153 del expediente.

Así pues, corre inserto a las actas procesales que conforman el presente asunto, auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; por medio del cual ordena la remisión de las actuaciones a los Juzgados de Transición de Juicio del Trabajo, en virtud de encontrarse la causa en estado de informes. En tal sentido, en fecha 28 de julio de 2004, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana María de la Salette Vera en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; quien en fecha 20 de octubre de 2004 dicta sentencia mediante la cual declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem; ordenando en consecuencia la remisión de las actuaciones a la sede del archivo judicial.

Así pues, en fecha 27 de noviembre de 2007 la representación actoral solicitó mediante diligencia inserta a las actas del expediente, la notificación de la parte demandada respecto de la decisión proferida y la incorporación al expediente de las resultas de la apelación emitidas por el Juzgado Superior del Trabajo. En fecha 04 de Agosto de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial fija la oportunidad para promover y evacuar pruebas en Segunda Instancia de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, corre inserto al folio 205 del expediente escrito de Informes consignado por la representación actoral. Así las cosas, en fecha 09 de Octubre de 2003, dada la implementación en el Estado Bolívar de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el extinto Juzgado Superior ordena la remisión de las actuaciones al Régimen Procesal Transitorio, dejando constancia expresa del estado de sentencia en que se encuentra la causa de autos.

En fecha 15 de marzo de 2006, se avoca al conocimiento de la presente causa el Juzgado Superior Primero del Trabajo, a cargo de la Dra. Yndira Narváez López; quien en fecha 03 de mayo de 2007 dicta sentencia mediante la cual declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 15 de marzo de 2003 por el Abogado ORLANDO ZUNIAGA en contra del auto de fecha 08 de marzo de 2003 dictado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; ordenando en razón de ello la reposición de la causa al estado en que sea admitido el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2003 y se proceda a sustanciar dicho proceso de acuerdo a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En razón de lo anterior, en fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio a los fines de la continuación de la presente causa. Así pues, corre inserto al folio 249 del expediente consignación de notificación de la parte demandada; mientras que al folio 253 corre inserta diligencia de la representación actora, por medio de la cual apela de la decisión interlocutoria emitida por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado de la forma que antecede el recurso de apelación interpuesto por la representación actoral en la presente causa, considera oportuno esta Alzada dejar sentado en el presente fallo, el alcance del principio de la reformatio in peius, el cual conforme a la doctrina y al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es más, que la prohibición de que el Juez de Alzada exceda los límites en que está formulado el recurso de apelación, acordando una agravación de la sentencia; por lo que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación mediante el recurso de apelación deben conservar plena vigencia; es decir, los puntos aceptados por las partes adquieren firmeza y sobre los mismos no puede pronunciarse ex oficio el Juzgado de Alzada; debiendo en consecuencia este Sentenciador, limitar su actuación atendiendo solo a la denuncia formulada por la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación. ASI SE ESTABLECE.
En tal sentido, observa este Superior que la representación judicial de la parte actora al momento de fundamentar su recurso de apelación, objetó el fallo emitido en fecha 20 de Octubre de 2004 por el Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; mediante el cual declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA; por considerar que dicha decisión no era procedente por encontrarse pendientes las resultas de la apelación del auto de admisión de pruebas de su representado, cursante por ante el Tribunal Superior del Trabajo.

En tal sentido, conforme a las delaciones de la parte recurrente y al análisis previo de las actuaciones que conforman el presente expediente, considera oportuno quien aquí decide traer a colación el contenido de la norma legal prevista en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual prevé que toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes, en vista a lo cual la perención debe ser declarada de oficio por el Juez; todo ello con la finalidad de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso.

Así las cosas, y luego de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente; esta Alzada pudo constatar que efectivamente desde el día 24 de Septiembre 2003 hasta el día 20 de octubre de 2004 (fecha ésta última en que fue dictado el fallo recurrido), transcurrió exactamente un (01) año y veintiséis (26) días sin que la parte actora hubiese efectuado actuación alguna capaz de impulsar el procedimiento hasta su fin último.

No obstante, aprecia esta alzada que conforme a la diligencia de apelación consignada por la parte actora en concatenación con el auto de fecha 22 de abril de 2003, mediante el cual, el Tribunal de la causa tramitó el recurso en un solo efecto por ante el Tribunal Superior; se desprende palmariamente; que para la fecha en que la juez del Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito dictó sentencia en la presente causa decretando la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, se encontraban pendientes la resultas de la apelación formulada por la parte actora respecto a la negativa de admisión de su escrito de promoción de pruebas; por lo que indefectiblemente concluye esta alzada, que en el caso sub examine, la juez de la recurrida yerró al decretar la Perención de la Instancia en el presente proceso, en base a dos aspectos. 1.- decretar la perención por haber transcurrido más de un (1) año, sin que se produjera ningún acto capaz de impulsar la notificación en el presente proceso; cuando el mismo Tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2004, revocó por contrario imperio el auto que ordenaba la notificación de las partes en la presente causa (ver folio 163 del expediente); y 2.- al no tomar en consideración la incidencia de apelación en un solo efecto, que se encontraba cursante por ante el Tribunal Superior del Trabajo; razones estas que evidentemente indican a esta alzada, que en el caso de autos no se materializó en ningún modo la denominada “paralización de la causa”, por lo que tal decisión emitida por el a quo contraria el instituto procesal de la perención, el cual a juicio de quien suscribe, radica en el cumplimiento efectivo de la administración de justicia.

Igualmente, aprecia este Juzgado Superior del Trabajo el interés puesto de manifiesto por la representación actoral en impulsar la apelación cursante por ante el Juzgado de alzada; interés este que evidentemente se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 205 al 209, 213, 215 217, 219 y 222 del presente expediente. Así las cosas, igualmente observa quien decide, que conforme a sentencia emanada de este mismo Juzgado Superior Primero del Trabajo en fecha 03 de mayo de 2007, se declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación actoral contra el auto de fecha 08 de marzo de 2003 y se ordenó en razón de ello la reposición de la presente causa al estado en que se admitiera el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante en fecha 25 de marzo de 2003; todo lo cual indefectiblemente hace que sea forzoso para quien suscribe la presente decisión declarar CON LUGAR la apelación opuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 08 de Febrero de 2007; y decretar en consecuencia, la reposición de la causa al estado que Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anteriormente denominado Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; de cumplimiento al contenido de la decisión emanada de este mismo Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2007, mediante la cual se ordenó la admisión del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora en fecha 25 de marzo de 2003 y en razón de ello proceda a darle continuidad a la presente causa; y así será establecido en la parte Dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 20 de Octubre de 2004; en consecuencia, se REVOCA la referida decisión por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anteriormente denominado Juzgado Segundo de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; a los fines que de cumplimiento al contenido de la decisión emanada de este mismo Juzgado Superior en fecha 03 de Mayo de 2007 y en consecuencia proceda a darle continuidad a la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 64, 177 y 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez

RALR/19062008