REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000251
ASUNTO : FP11-R-2007-000364

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MARIA AURORA FRATTAROLI LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-8.634.548.
APODERADOS JUDICIALES: WILKER EDUARDO GOMEZ GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 98.844.
PARTE DEMANDADA: ASERCA AIRLINES, C.A. anteriormente denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de Marzo de 1.968, bajo el Nro. 746, el cual ha sudo objeto de sucesiva reformas, encontrándose la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Junio de 2005, bajo el Nro. 35, Tomo 55-A.
APODERADOS JUDICIALES: DAVID DE PONTE LIRA y MINELVIS MARTINEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.637 y 107.291, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido en esta Alzada el presente asunto por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado mediante auto de fecha 11 de Octubre de 2007, contentivo del Recursos de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 02 de Octubre de 2007, por el abogado en ejercicio WILKER GOMEZ, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante; en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2007 por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Derivados De La Relación Laboral, incoada por la ciudadana LEYDYS JELAMBI DE FIGUEROA, en contra de la Empresa ASERCA AIRLINES, C.A. anteriormente denominada AEROSERVICIOS CARABOBO, C.A, ambas partes supra identificadas).

Previo abocamiento del juez, se dictó auto fijando la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el día Jueves 15 de Mayo de 2008, a las dos de la tarde (2:00 PM), oportunidad esta en la que efectivamente el Tribunal de la causa celebró la audiencia y procedió a diferir la Lectura del Dispositivo Oral del Fallo para el quinto (5 to) día hábil siguiente a las dos y treinta de la tarde (02:30 P.M), la cual correspondió para el día Jueves 22 de Mayo de 2008, tal como se resume en el acta que antecede.

En tal sentido, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ejusdem, pasa de inmediato a reproducir el fallo integro del dispositivo oral, en los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


Revisado el contenido de la reproducción audiovisual de la Audiencia Oral y Pública de Apelación llevada a cabo en la presente causa, observa esta Alzada que la representación judicial de la parte actora fundamento su recurso en los siguientes argumentos:

a) En cuanto a los días de descanso semanal se demandó este concepto sobre la base del artículo 216 de la Ley Orgánica del trabajo sobre la base esta precepto legal como de hecho no se prueba el derecho que se cite todo partiendo del hecho cierto que en el escrito libelal se estableció un salario o se puso a disposición del salario que tenía su representada un salario variable que deviene de programación de horas de vuelos semanales que programaba la empresa accionada ASECA AIRLINES, hacía una programación de vuelos y esa protección debía ser cumplida por su representada. Sobre la basa de esa programación variable, procede la reclamación de conformidad con el artículo 216 por cuanto la jornada de trabajo es variable derivando de esta jornada de trabajo que es una posición asumida y aceptada por la empresa, ya que del escrito de contestación la empresa admite que ciertamente se tenía un salario fluctuante por cuanto el pago del salario era variable. La demanda recurrida expone en su dispositivo para el juez a quo que no era procedente el descanso semanal por cuanto la trabajadora percibía un salario mensual, este es un punto que la representación judicial de la actora quiso resaltar porque en ningún momento se estableció o se habló en la audiencia de juicio del a quo, ni mucho menos en el escrito libelal ni en el escrito de contestación de la empresa accionada se hablara de un salario fijo mensual. Este es un hecho nuevo que trae a colación la sentencia del juez a quo, a mi criterio particular excediéndose incluso por cuanto es un hecho no alegado ni probado en autos y violenta el artículo 12 del C.P.C, lo que si es cierto que siempre se estableció un salario variable y sobre la base del salario variable se demandó el pago del 216 como meramente le corresponde y sobre la base fundamento por su puesto de citas jurisprudenciales que establecen que todo aquel tipo de salario que son variables, a destajo, fluctuante, por comisiones por su condición de variable es procedente el pago del 216, no correspondería entonces sobre la base de, si es cierto que es un salario fijo que no es el caso que nunca en ninguna parte se anunció, no así lo trae a colación la sentencia recurrida si el salario fuera fijo mensual no es el caso y es una posición incluso reconocida por la empresa, a los efectos de sustentar mas este punto considero prudente traer a conocimiento de esta sala el hecho de que en fecha reciente 12 de Diciembre de 2007, expediente FP11-R-2007-344, conocido por este tribunal superior en alzada consideró en ese momento este tribunal superior procedente el día de descanso semanal y condenó su pago.
b) Sobre el segundo punto de la apelación, alega la existencia de un hecho notorio judicial que sustenta sobre la base del artículo 506 del CPC y a los efectos de fundamentar ese hecho notorio judicial sobre esta norma se acoge a los que dice el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que obliga a los jueces de juicio del trabajo a ir en busca de la verdad, sobre esta base demandamos en el escrito libelal 120 días de utilidades y una de las bases fundamentales que utilizamos como sustento fue la consignación de unas copias simples donde la empresa accionada reconocía el derecho de los trabajadores de la empresa el reclamo de 120 días de utilidades. Esas transacciones han sido presentadas, gran parte de ellas, en los tribunales de este circuito judicial laboral y en lo específico, a los efectos de formalizar o sustentar más lo que se denuncia como hecho notorio judicial, en los específico el expediente FP11-R-2005-436 que también conoció este tribunal de alzada. De hecho fue este tribunal del alzada quien recibe la transacción en ese momento, es quien conoce de la transacción y posteriormente homologa esa transacción. En esa transacción la empresa demandada reconoce el derecho a toda la masa laboral que presta sus servicios en ASERCA AIRLINES al reclamo de 120 días por concepto de utilidades. El juez a quo en su dispositivo manifiesta que no era procedente la prueba sobre la base de la transacción judicial porque solo operaba a los efectos de ese juicio, en criterio del recurrente se establece una traba y se está abriendo puerta a grupos de empresas un carácter discrecional a la hora que los patronos puedan decidir llegada una eventual cita a una audiencia de juicio por ante un tribunal incompetente, a los efectos de decidir cuánto cancela por cada uno de los conceptos y en busca de establecer lo que considera la verdad de los hechos elevan al conocimiento de esta alzada los tres escenarios que ha presentado la empresa sobre el particular de este concepto de utilidades: en principio se pagaron 120 días de utilidades que están reconocidas en las transacciones y como hecho notorio se solicitaron las pruebas de informes sobre otros expediente que también cursan por ante este circuito laboral, en principio se reconoce los 120 días, en esas transacciones se reconoce el pago de los 120 días y se transa sobre la base de esos 120 días, posteriormente la empresa demandada en estos nuevos procesos en la audiencia de juicio y en su escrito de contestación manifiesta que la empresa no paga los 120 días y que reconoce el pago de 15 días de utilidades y ofrece el pago de esos 15 días. También como hecho notorio ofrezco para el conocimiento de su despacho una acta de audiencia de juicio celebrada con la misma juez de a quo donde en ejercicio de sus funciones la juez insta a la parte accionada para que manifieste al tribunal cuáles son ciertamente los días que la empresa paga por concepto de utilidades y la empresa manifiesta que pagan treinta (30) días. Finalmente como corolario pregunto y planteo la duda al tribunal y solicita se condene el pago de las utilidades
c) La sentencia recurrida condenó al pago de montos sobre los conceptos inferiores a los reconocidos por la empresa.

Por su parte, la representación judicial de la Empresa demandada centró su recurso de apelación argumentando lo siguiente:

Que la actora demandó a la empresa sobre la base de una relación de trabajo expresamente reconocida. El Juzgado Segundo de Juicio condenó al pago de (Bs. 47.251,00). La parte actora apeló de esa decisión circunscribiendo su apelación solamente sobre dos aspectos
1. el primero referido a los días de descanso laboral, cuando en la demanda exigió el pago de esos días de descanso expresamente la parte actora dijo que los reclamaba porque transcurrió una relación laboral sin haber disfrutado de lo dispuesto en la norma citada “216” artículo que consagra el derecho que tiene todo trabajador a su descanso semanal. La parte actora en su demanda invocó un salario mensual, el cual fue aceptado expresamente por la demandada en la contestación de la demanda y sobre la base del artículo 217 en ese salario mensual se encuentra incluido el pago del día de descanso semanal, así lo dijo el juez de primera instancia de juicio y así lo admitió en la contestación de la demanda. La parte actora acaba de señalar como un argumento sobrevenido que ese supuesto salario mensual era el fruto de la programación de horas de vuelos programadas por la demandada. Eso no existe en la demanda, es un argumento que está presentando en esta instancia y por lo tanto admitirlo crea absolutamente indefensión. La parte actora invocó en su demanda que su representada devengaba un salario mensual y fue aceptado por la demandada y que dijo la parte actora que demandaba. El no indicó ninguna condición especial para que trabara ese día de descanso semanal, simplemente él pidió que se le cancelara por la razón de ser el resultado de esa relación laboral, pero el 217 que es un artículo que expresamente regula que ese día de descanso semanal está incluido en la remuneración que la trabajadora recibía mensualmente.
2. Respecto al pago de las utilidades en la demanda se demandó el pago de 120 días de utilidades por cada ejercicio transcurrido durante la relación laboral. La parte actora fundamentó esa solicitud en dos circunstancias; la primera el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone que aquellas empresas de mas de cincuenta trabajadores y mas de un millón de bolívares de capital tienen un mínimo de quince días de utilidades y un máximo de cuatro meses, esa norma no es vinculante es optativo para el patrono aplicar el mínimo o aplicar el máximo. La segunda fundamentación para exigir 120 días de utilidades son unas transacciones que en copia fotostáticas que consigno en el expediente y que evidente mente no se impugnaron. El habla que esas transacciones constituyen un hecho notorio judicial. El hecho notorio judicial no proviene de las actuaciones de las partes, el hecho notorio judicial según ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente proviene de la propia jurisprudencia en primer término del Tribunal Supremo de Justicia que los tribunales de instancia deben acatar y en segundo término de las jurisprudencia de los propios tribunales, por lo tanto no puede invocar como un hecho notorio la actuación de las partes que provienen de una transacción judicial. En segundo lugar como así lo expresaron en la contestación de la demanda y en la audiencia de primera instancia de juicio, esas transacciones judiciales son composiciones que se realizan mutuamente las partes sin que ese proceso llegue a la instancia de juicio para dirimir si procede o no lo que se reclama. Esas transacciones no significan que se reconoció la totalidad el libelo de la demanda y lo mas importante solamente son vinculantes para las partes que las suscribieron y no genera ningún derecho a favor de terceras personas. El Tribunal Supremo de Justicia, también ha dicho que las transacciones judiciales que se celebran son solamente propias del propio proceso donde se celebran no generan ningún derecho a favor de terceros; por lo tanto desconoce e impugna el carácter que se le pretende dar por parte de la parte actora de hecho notorio judicial a esas transacciones judiciales. Mi representada alegó varios documentos para oponerse a la posición de utilidad de 120 días por año, en el cual estaba el que durante los ejercicios económicos de la relación laboral no produjo utilidades, produjo pérdida y a los efectos consignó sus declaraciones de impuestos, por lo tanto la obligación de mi representada en cancelar 15 días de utilidades por año. Respecto al acta que invoca que creo que era del juzgado segundo de juicio, la pregunta que hice y así consta en el acta, la pregunta que hizo el juzgado segundo de juicio era ¿Cuánto días de utilidades ASERCA a sus trabajadores, se le respondió en estos momento paga 30 días de utilidades, pero no siempre ha pagado el mismo monto de utilidades, lo cual no significa ningún reconocimiento histórico de que siempre se pagan 30 días de utilidades. Alega que su representada no ejerce ningún derecho discrecional de pagar a unos trabajadores un monto y a otros otro monto, ha sido consecuente en todos los juicios que ha tenido aquí, en reconocer siempre los montos.
3. En cuanto al último argumento que la sentencia recurrida concedió un monto diferente al reconocido en la contestación de la demanda, eso es cierto, pero cuando la propia parte actora en su escrito de apelación limita su apelación, no utilizó esos argumentos para fundamentar su apelación; y el tribunal Supremo de Justicia ha dicho, que hay dos formas de ejercer una apelación, libremente sin señalar como se le limita o limitándola, señalando en un escrito bajo qué argumento fundamenta su apelación, la parte actora no dijo en esa fundamentación que consignó a los autos que uno de los elementos por lo cuales recurría de la sentencia era porque se había reconocido un monto inferior al que habíamos aceptado en la contestación, pero en hora a la verdad y en reconocimiento a lo que fue la relación laboral, reconocemos y reiteramos ante este tribunal que en la contestación de la demanda dijimos que la trabajadora tenía derecho a unas prestaciones en el orden de unos sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) lo dijimos en la contestación y lo reiteramos en esta instancia, considera que no proceden ni los días de descanso por estar incluidos en el salario mensual de conformidad con el artículo 217, ni procede los 120 días de utilidades por año porque la parte actora no demostró nada para que eso fuera procedente y las transacciones judiciales por ser concesiones entre las partes que no implica el reconocimiento de todo lo que se demandó no constituye hecho notorio judicial.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo, y a tal fin ratificaron sus argumentos y defensas.

IV
DEL ANALISIS DEL FALLO RECURRIDO


Planteados así los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en la presente causa, corresponde a esta Superioridad proceder a su análisis exhaustivo partiendo de las delaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte actora, quien hizo valer primeramente que el actor tenía un salario variable por programación de horas de vuelo semanales, y en virtud de ello se le debía cancelar los días de descanso semanales previsto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El actor en su libelo de demanda manifestó lo siguiente:

“…el salario de mi patrocinado derivara en forma variable por programación de horas de vuelo elaboradas por ASERCA AIRLINES…” acompañando un cuadro explicativo del salario devengado por el actor en forma mensual, de donde se deriva que el actor recibía en forma mensual un salario y que el mismo variaba cada mes.

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 216.- El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196.
Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana…”

Del análisis de la sentencia recurrida, puede constatar esta superioridad que el a quo manifestó lo siguiente:

“…no es menos cierto que al cancelarle a un trabajador el salario mensual, dentro del mismo está comprendido el pago del descanso obligatorio…”.

Al revisar esta superioridad la denuncia delatada por el actor en su audiencia de apelación, se encontró que el trabajador efectivamente devengaba un salario por horas de vuelos que le eran canceladas en forma mensual, y en virtud de ese pago mensual, los salarios le variaban mes a mes, por lo cual no tiene dudas este juzgador, que el salario del actor era variable y que el mismo se pagaba en forma mensual. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien al tener el actor un salario variable mensual, no yerra la recurrida al establecer que el día de descanso semanal que le corresponde al actor, en virtud de lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, estaba incorporado en el pago que se le hacía al actor en forma mensual, por lo tanto no es cierto que la demandada adeude al actor los días de descanso demandados, confirmando de esta forma, esta superioridad, la decisión dictada por el a quo respecto a este concepto y desechándose la denuncia planteada por al actor. Y ASI SE ESTABLCE.

Decidido el primer punto denunciado, pasa esta superioridad a revisar la segunda denuncia planteada por la parte actora, la cual está referida la notoriedad judicial respecto a las transacciones realizada por la empresa, en la cual-según el decir de la parte actora- reconoce la empresa haber pagado 120 días de utilidades.

Ante tal alegato, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencias números 150 de fecha 24 de marzo de 2000, 3.659 de fecha 06 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, se pronunció referente a la notoriedad judicial en los términos que a continuación se expresan:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 150 de fecha 24 de marzo de 2000, manifestó que la Notoriedad Judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en el ejercicio de sus funciones que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que los jueces, normalmente, hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello indicar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

De igual modo, hizo referencia la Sala en la sentencia in comento, que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que tiene presente una situación más general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes; situación que –a juicio de la Sala- es aún mas clara cuando los fallo tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.

Finalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nros. 3.659 de fecha 06 de diciembre de 2005 y 988 de fecha 11 de mayo de 2006, enfatizó que por Notoriedad Judicial cualquier tribunal incluyéndose así misma, tiene la facultad de indagar en sus archivos o conocer la existencia de decisiones de otras Salas de este Alto Tribunal o de otros Tribunales de la República, a través del medio de difusión en Internet, novedosa herramienta tecnológica a disposición de todos los Magistrados, Jueces, Abogados y del Colectivo en general; que se hayan dictado y que sean conexas a la controversia; en virtud de que se trata de aquellos conocimientos que puede adquirir el Tribunal, sin necesidad de instancia de las partes, en su archivo, en las causas que los contienen o en nuestro portal en Internet; señalando además la Sala, que estos conocimientos son de uso facultativo del juez, ya que ninguna ley lo obliga a tener que hurgar en cada caso, si existe o no una sentencia dictada por alguna de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues, en consonancia con los señalamientos que anteceden, resulta forzoso para esta Superioridad concluir, que la Notoriedad Judicial definida por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, solo puede derivarse de las decisiones, sentencias, y/o resoluciones que emanan de los distintos Tribunales que integran el Sistema de Administración de Justicia, así como también de los criterios emanados de la doctrina patria, toda vez, que será precisamente este conglomerado de sentencias dictadas por cualquier autoridad judicial y los criterios emanados de la doctrina patria, las que en un determinado momento podrían ser invocadas por las partes y aplicadas por el Juez facultativamente, como un hecho notorio judicial con la finalidad de resolver una determinada controversia sometida a su consideración, he allí pues la esencia de lo que debemos entender por notoriedad judicial. ASI SE ESTABLECE. Subrayado y Negrillas de esta Alzada.

Ahora bien, al aplicar el contexto de las decisiones antes mencionadas se pone de manifiesto que la representación judicial de la actora pretende que se le aplique al presente caso la noción de notoriedad judicial entendida en la forma que ella delata, y no como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Pretendiendo que se le pague a su representado el concepto de utilidades reclamadas, en la forma como fue demandada, solo por el hecho que la parte demandada en otras causas realizó transacciones judiciales pagando el concepto de utilidades en la forma indicada por la actora.

Los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil Venezolano, regulan la figura de la transacción, la cual ha sido concebida como un contrato celebrado entre las partes que tiene por finalidad dar por terminado un litigio pendiente o precaver un litigio eventual, el cual una vez materializado, produce entre las partes que la suscriben plenos efectos y fuerza de Cosa Juzgada. Sin que ello trascienda a otros casos análogos, ya que las partes en la transacción tienen libertad de darse recíprocas concesiones que pueden variar de un caso a otro, y de esa forma dar por terminada una controversia planteada ante una autoridad judicial, situación que sin lugar a dudas evidencia que tales acuerdos se encuentran íntimamente relacionados con la demanda incoada en un determinado proceso judicial, he allí pues la razón por la que resulta lógico afirmar que los efectos de la transacción solo atañen a las partes que la suscriben, y no a terceros ajenos a la controversia. ASI SE ESTABLECE.

Por todo lo antes expuesto esta superioridad procede a desestimar los argumentos expresados por la representación judicial de la actora, confirmando de esa forma lo decidido por el a quo respecto a este concepto, y desechar la reclamación planteada por la parte actora en su segunda denuncia. ASI SE ESTABLECE.

Seguidamente pasa esta superioridad a revisar la última denuncia planteada por la parte actora recurrente, la cual manifestó que el juez de la recurrida condenó el pago de los conceptos demandados por una cantidad menor a la reconocida por la demandada.

A este respecto esta superioridad pudo verificar que efectivamente el monto condenado por el juez de la recurrida es menor al monto que indica la demandada que le corresponde a la actora por concepto de prestaciones sociales.

En la audiencia oral y pública de apelación la parte demandada manifestó y reconoció que la actora le corresponde por concepto de prestaciones sociales un monto equivalente a la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto éste que excede el monto condenado. En virtud del reconocimiento de la demandada que la cantidad que le adeuda al actor es la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00), no queda mas a este juez superior condenar el pago de la cantidad admitida por la demandada por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) o su equivalente de (Bs. F. 60.000,00) por ser un hecho admitido por la empresa demandada.

Como consecuencia de todos los argumentos antes expuestos, resulta forzoso para esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción modificándose la sentencia del a quo, solo respecto al monto condenado, y así será expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA


Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la Apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que anteceden, se MODIFICA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana AURORA FRATTAROLI ELON, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES en contra de la empresa ASERCA AIRLAINS, C.A, (ambas partes suficientemente identificada en autos).
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 108, 216, de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 1, 2, 5, 6, 163, 165, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil; en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,

DR. RENE ARTURO LOPEZ.RAMO

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.


PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS ONCE Y TREINTA Y CINCO DE LA MAÑANA (11:35 AM).-

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.

RALR/02062008