REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, dos de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-001740
ASUNTO : FP11-R-2008-000142

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ELIAS NICOLAS JIMENEZ GONZALEZ, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.908.427.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE GONZALEZ DIAZ, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.234 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CBI VENEZOLANA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de Septiembre de 1.985, bajo el Nro. 48, Tomo 52-A-sgdo.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE RAFAEL BELISARIO RINCON, CARLOS A. GODOY LANDAETA, ABEL RASENDE BORGES, JUAN JOSE FERNANDEZ GARCÍA, MARIA ALEJANDRA INDRIAGO y JOSE ANTONIO LOPEZ RAMO venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.357, 35.460, 35.460, 82.711, 86.543, 82.516 y 91.279
MOTIVO: COBRO DE INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 15 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 25 de Abril de 2008, por la ciudadana MARIA ALEJANDRA INDRIAGO en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra del acta dictada en fecha 18 de abril del presente año por el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la demandada CBI VENEZOLANA, S.A ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de instauración de la Audiencia Preliminar; declarando la presunción de admisión de los hechos y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas aportadas al proceso y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente..

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día jueves veintidós (22) de Mayo de 2008, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad inicialmente prevista, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los siguientes términos y consideraciones:

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta alzada para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente fundamentó sus alegatos, en los siguientes aspectos:

a.- Manifestó que el objeto de su apelación versa sobre la sentencia proferida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictada en fecha 18-04-2008, mediante la cual se declaró la incomparecencia de su representada a la primera audiencia preliminar; en tal sentido, arguyó que conforme al auto de admisión de la demanda de fecha 07 de enero de 2008 y las boletas de notificación libradas a su representada, quien –según sus dichos- tiene su domicilio principal en la Ciudad de Caracas; se estableció la incomparecencia de su defendida para la Audiencia Preliminar dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes, a que constara en autos, la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación; más un término de distancia de ocho días. Así pues, explicó que en atención al contenido de los autos procesales en referencia, su defendida inició el cómputo del lapso correspondiente para su comparecencia a la Audiencia Preliminar; percatándose que probablemente por un error del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la Audiencia Preliminar que estaba pautada conforme al cómputo establecido en la boleta de notificación; se llevó a cabo días antes (18-04-2008) a la fecha que legalmente correspondía.

b.-Así pues, explicó que en el presente caso, el error del Tribunal A quo, consistió en que no tomó en cuenta a los efectos del cómputo del lapso para la instauración de la Audiencia Preliminar; los ocho días que como término de distancia se establecían en el auto de admisión de la demanda y en las Boletas de Notificación libradas; toda vez que –según su decir- el Juzgado A quo únicamente computó los diez días de despacho siguientes a la constancia de notificación, omitiendo por completo el término de distancia que previamente estaba establecido.

c.- En este mismo orden señaló, que la Audiencia Preliminar debió haberse llevado efectivamente a cabo en fecha 25-04-2008 y no en fecha 18-04-2008; correspondiendo en consecuencia –según su decir- los días de diferencia, al término de distancia omitido. Argumentó, que tal vicio cometido por el Tribunal de la causa, lesiona “terriblemente” el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada y – a su consideración- solo puede ser subsanado mediante la reposición de la causa, al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar; tomando en cuenta, que la Boleta de Notificación, es un medio de comunicación procesal mediante el cual, se le da certeza a las partes, respecto a la oportunidad, razones de modo, tiempo y lugar en que se va a celebrar un determinado acto procesal.

d.- Finalmente, indicó que su representada conforme a los Estatutos, consignados en autos marcados con las letras “D”, “E” y “F”, tiene su domicilio procesal en la Ciudad de Caracas y que en razón de ello, debió ser acatado el cómputo del término de distancia a los efectos de la celebración de la audiencia preliminar; razones todas las anteriores por las cuales solicitó la nulidad de las actuaciones de autos y la correspondiente reposición de la causa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de exponer sus defensas, señaló que conforme a la diligencia de apelación cursante en autos, la co-apoderada de la parte demandada señala –según su decir- tener conocimiento de la fecha de la audiencia y que se reservaba las razones de fundamentar su apelación en los motivos que originaron que llegara tarde a la celebración del acto; lo cual a su entender indica una confesión expresa de la demandada en el entendido y en el conocimiento, que ese día (18-04-2008) se tenía previsto como fecha de celebración de la audiencia preliminar en la presente causa. Explicó que si bien es cierto, el Tribunal A quo omitió el término de la distancia, no es menos cierto que el demandante de autos, prestó sus servicios en la sede de la empresa ubicada en la Ciudad de Puerto Ordaz y la notificación –según su decir- fue practicada en la persona de su representante en la Ciudad de Puerto Ordaz; de manera tal, solicitó que el Tribunal se circunscriba al auto de admisión de la demanda.

En la oportunidad del ejercicio del respectivo derecho a réplica y contrarréplica, solo la parte accionada recurrente hizo uso del mismo, y a tal efecto ratificó sus argumentos; a la vez que reconoció que si bien es cierto la Ley Adjetiva Laboral permite la notificación de las empresas demandadas en cualesquiera de sus sedes; no es menos cierto que su defendida tiene su domicilio y asiento principal de sus negocios en la Ciudad de Caracas; lo cual trajó como resultado que se le otorgara el término de la distancia en la presente causa. Manifestó que adicionalmente a ello, los representantes judiciales de la empresa, se encuentran domiciliados fuera de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; de manera tal que –a sus juicios- resultaba absolutamente necesario e imprescindible el otorgamiento y el cómputo del término de la distancia.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS DEL EXPEDIENTE QUE DIERON LUGAR AL PRESENTE RECURSO


La presente causa, se inicia a través de demanda intentada por el Ciudadano ELIAS NICOLAS JIMENEZ GONZALEZ (supra identificado) en fecha 18 de Diciembre de 2007, por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien por auto de fecha 07 de enero de 2008, procede a admitir la misma y a ordenar en consecuencia la notificación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al acto de audiencia preliminar. Seguidamente, cursa Cartel de Notificación a la demandada empresa, en la persona del Ciudadano JAVIER PANDOLFI, en su condición de Gerente de Administración; mediante el cual se insta a la accionada a comparecer por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a las 09:30 AM del décimo día hábil siguiente, posterior a que se haya verificado la notificación de las partes, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia; a los efectos de su comparecencia al acto de audiencia preliminar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual modo, cursa al folio cuarenta y tres (43) del expediente, consignación de notificación practicada por el Ciudadano ANGEL CARPIO, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Bolívar; mediante la cual deja expresa constancia de haberse trasladado hasta la Sede de la Empresa CBI VENEZOLANA, ubicada en la Zona Industrial Matanzas UD-322, Avenida Este- Oeste frente al Galpón de EDELCA, Apartado 47, Puerto Ordaz, Estado Bolívar y haber fijado Cartel de Notificación en la puerta de dicha empresa, haciendo entrega de copia del mismo, al Ciudadano GIOMAR GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.060.675, en su condición de Administrador de la empresa demandada; consignación esta que fue debidamente certificada por el Secretario de Sala RONALD GUERRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Seguidamente cursa al folio cuarenta y cinco del expediente, Acta de Sorteo público efectuado por la Coordinación Judicial del Circuito Laboral del Estado Bolívar en fecha 18 de Abril de 2008; mediante la cual correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; quien en esa misma fecha procedió a dar inicio a la audiencia preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por medio de apoderado judicial alguno; procediendo en consecuencia a decretar la Presunción de Admisión de los Hechos y a ordenar en consecuencia la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión de la causa al Tribunal de Juicio correspondiente-.

Así pues, corre inserto a los folios 49 al 51 del expediente, escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Posteriormente, en fecha 25 de Abril de 2008, la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA INDRIAGO, actuando en su carácter de coapoderada judicial de la parte demandada, consigna a los autos, diligencia por medio de la cual apela del acta de audiencia antes mencionada; a la vez que se reserva la oportunidad de fundamentar su recurso de apelación por ante el Juzgado Superior del Trabajo que corresponda. Así pues, en virtud de la apelación interpuesta, el Tribunal de la causa procedió a oír la misma, en ambos efectos por medio de auto de fecha 06 de mayo de 2008; ordenando la remisión inmediata de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar; a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiendo en consecuencia el conocimiento de la presente causa a esta alzada.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteadas de la forma que anteceden los argumentos de las partes, cabe destacar que de conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos en que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia de Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 eiusdem, otorga facultades al Juez para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:.

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”


No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.


Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

En tal sentido, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandada recurrente en la presente causa que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la audiencia preliminar celebrada el día 18 de abril del 2008, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta alzada la realización de una nueva Audiencia Preliminar.

A tal respecto, pudo constatar esta Alzada, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionada recurrente manifestó, que su inasistencia a la audiencia de preliminar no se debió a la ocurrencia de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, sino por el contrario, alegó la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada, en virtud de haberse celebrado la audiencia preliminar, sin tomar en consideración el cómputo del término de distancia otorgado a su defendida en la Boleta de Notificación librada por el Tribunal que admitió la demanda; argumentación ésta en razón de la cual solicitó la nulidad de las actuaciones y la correspondiente reposición de la causa al estado de celebración de la audiencia preliminar.

Ante tales planteamientos, corresponde a este Sentenciador descender al estudio y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar la existencia o no de las violaciones procedimentales denunciadas por el recurrente ante esta instancia.

Así pues, pudo observar esta Alzada que riela al folio 140 del expediente, Cartel de Notificación de fecha 07 de enero de 2008, mediante el cuál el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar hace del conocimiento de la parte demandada que en virtud de la demanda incoada en su contra por el Ciudadano ELIAS NICOLAS JIMENEZ, por Cobro de Indemnización por Enfermedad Profesional, deberá comparecer a las “09:30 am del DECIMO (10º) DIA HABIL SIGUIENTE, posterior a que se haya verificado la notificación que se haga de las partes, más ocho días que se le conceden como término de la distancia, a los efectos de que tenga lugar la Primera Reunión de la Audiencia Preliminar”.

Asimismo, pudo evidenciar quien suscribe la presente decisión, que riela al folio 43 del expediente, consignación de notificación debidamente efectuada en la persona del Ciudadano GIOMAR GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.060.675, en su condición de Administrador de la demandada empresa CBI VENEZOLANA, S.A; la cual fue certificada por el Secretario del Circuito Laboral Ronald Guerra, en fecha 03 de abril del presente año, conforme a la norma prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando en consecuencia legalmente notificada la empresa accionada a los efectos de su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar. Finalmente, pudo constatar esta Superioridad que en fecha 18 de abril del 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, levantó acta mediante la cual se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la presente causa, dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando en consecuencia la presunción de admisión de los hechos y ordenando la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, tal como se desprende de las actuaciones cursantes del folio 47 al 48 del expediente.

Para decidir este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La norma contenida en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la forma en que deben llevarse a cabo los actos procesales en los procedimientos laborales, así como también, las potestades atribuidas por la ley a los jueces del trabajo a los fines de garantizar su debida realización y consecución, en aras de proteger las garantías procesales consagradas en nuestra carta fundamental y los derechos de los justiciables, siendo imperativo para quien suscribe transcribir –a titulo ilustrativo- el contenido de la norma in comento, la cuál establece:

“ARTICULO 11 LOPT: Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, tendiendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la presente ley.”

Del contenido de la norma adjetiva supra transcrita, es posible concluir que en nuestra legislación, los Jueces Laborales tienen atribuidas plenas facultades para conducir, orientar, ordenar y dirigir los actos procesales que se desarrollan a lo largo de los procesos judiciales que son sometidos a su consideración, siendo para ello imperativo la estricta observancia de las formalidades previstas en la ley para su debida y correcta realización, no solo en aras de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, sino además para resguardar y proteger la correcta aplicación de los principios, derechos y garantías fundamentales contenidas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, muy especialmente, el derecho a la defensa y al debido proceso, que deben ser de obligatoria observancia por los órganos jurisdiccionales; no estándoles vedado para lograr tales fines, la aplicación analógica de las disposiciones procesales establecidas en otras normas que conforman nuestro ordenamiento jurídico, teniendo siempre en cuenta el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, así como también que la norma aplicada por analogía no contrarié principios fundamentales establecidos en la ley adjetiva laboral, todo ello a los fines de lograr una sana y recta aplicación de justicia. ASI SE ESTABLECE.

De igual manera, resulta imperativo mencionar que el artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente establece que la Audiencia Preliminar se llevará a cabo al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de la notificación del demandado o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados.

En estricta sujeción y aplicación de las disposiciones legales que anteceden al caso sub-examine, resulta imperativo para quien suscribe dejar sentado en el presente fallo, que ciertamente el juez de la recurrida incurrió en una violación del derecho a la defensa de las partes y al debido proceso, toda vez, que inobservó las formalidades esenciales de orden público establecidas por el Juez Sustanciador en el decurso del procedimiento, específicamente en el auto de admisión de la demanda y en el Cartel de Notificación, cursante a los folios 39 y 40, respectivamente, del presente expediente; a los fines de lograr la debida y correcta realización de la Audiencia Preliminar en la presente causa, así como también para garantizar la comparecencia de las partes al referido acto, afirmaciones estas que tienen su fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan.

Así pues, vale la pena destacar que tal como se desprende de las actuaciones contenidas en el folio 40 del expediente, en fecha 07 de Enero del presente año, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procedió a ordenar acertadamente la notificación de la demandada empresa CBI VENEZOLANA, S.A, aplicando de manera acertada las disposiciones legales contenidas en el artículo 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que en el referido auto se estableció, que la audiencia preliminar se llevaría a cabo a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM) del décimo (10º) día hábil siguiente, posterior a que se haya verificado la notificación que se haga de las partes, más ocho (08) días del término de la distancia. NEGRILLAS DE ESTA ALZADA.-

De lo anteriormente transcrito, se colige evidentemente, que el juez de la recurrida una vez practicada y verificada la notificación de la empresa demandada, debía constatar por una parte, que dicha notificación hubiese sido efectuada de manera positiva, y por la otra, dejar transcurrir íntegramente el término y lapso establecidos por el Juez Sustanciador, para la celebración de la Audiencia Preliminar, esto es, los ocho (8) días continuos del término de la distancia y los diez días hábiles para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, a partir de la constancia en autos de la notificación de la empresa accionada.

Sin embargo, contrariamente a ello, pudo constatar esta Superioridad que en caso sub examine no se dejaron transcurrir íntegramente los términos y lapsos establecidos por el Tribunal Sustanciador para la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar, toda vez, que ciertamente el juez de la recurrida yerró al llevar a cabo la Instauración de la Audiencia Preliminar en la presente causa al décimo (10mo) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la accionada, actuar éste con el que indudablemente el juez A quo subvirtió el orden procesal, en detrimento de las garantías procesales al debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, dado que tal violación procedimental lejos de garantizar su comparecencia a dicho acto, trajo como consecuencia a la demandada de autos, que operara en su contra los efectos procesales previstos en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral. ASI SE ESTABLECE.

Como consecuencia de lo anterior, aprecia esta alzada que en el presente caso, el juez del Tribunal A quo, debió a los efectos de la instauración de la Audiencia Preliminar, dejar transcurrir íntegramente el término de distancia de ocho (8) días continuos contados a partir de la certificación en autos de la notificación de la demandada, vale decir, a partir del 03-04-2008 (exclusive); más diez días hábiles contados a partir de la fecha de culminación del término de distancia, vale decir, a partir del día 11-05-2008 (exclusive); debiendo en consecuencia haberse llevado a cabo efectivamente la celebración de la audiencia preliminar, en fecha 25 de abril de 2008 y no en fecha 18 de abril como erradamente se efectuó.

Como corolario de las consideraciones que anteceden, y evidenciado como se encuentra en los autos procesales la procedencia de las delaciones formuladas por la representación judicial de la parte accionada recurrente en la presente causa; resulta forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada recurrente, y en consecuencia ordenar la reposición de la causa al estado de que sea fijada nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa; sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en el proceso; por encontrarse éstas a derecho, en virtud de su comparecencia a la audiencia de Apelación llevada a cabo por esta alzada en fecha Jueves 22 de mayo del presente año; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente, en contra del acta de audiencia dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 18 de Abril de 2008; en consecuencia, se ordena la REPOSICION de la presente causa al estado que el Tribunal de Origen, fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar; sin que sea necesario para ello la notificación de las partes intervinientes en la presente causa; por encontrarse estas a derecho en virtud de su comparecencia a la Audiencia Oral y Pública de Apelación de fecha 22-05-2008.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez vencidos los lapsos de ley.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 128, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Dos (02) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez


RALR/02062008