REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2004-000985
ASUNTO : FH15-X-2005-000003
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHON WAITT, de nacionalidad Británica, mayor de edad, domiciliado en El Callao, y portador de la Cédula de Identidad Nro. E- 821264335.
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL JOSE DIAZ BOLÍVAR y ARNALDO RAFAEL BUCARELLO GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.848 y 56.503, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MINERA HECLA VENEZOLANA, C.A sin identificación registral cursante en autos.
APODERADOS JUDICIALES: Sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS
Por recibido el presente expediente por distribución mediante sorteo público efectuado en fecha 02 de marzo de 2006 y providenciado el presente asunto por auto de fecha 11 de marzo de 2008, contentivo de la Inhibición planteada por el Dr. Cipriano Rodríguez, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 31 ordinal 5° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:
“...Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …omissis…
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente…”
En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:
III
DE LA INHIBICION PLANTEADA
Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.
Al respecto, el destacado procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, lo ha definido en los términos siguientes:
“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil).
Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen el proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.
A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el Juez CIPRIANO RODRIGUEZ, mediante la cual se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que dicho Ciudadano aduce estar incurso dentro de la causal prevista en el numeral quinto (5°) del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal sentido señaló como fundamento de su inhibición, el hecho de haber emitido en fecha 23 de noviembre de 2004, pronunciamiento declarándose incompetente para conocer del recurso de nulidad correspondiente al asunto principal del presente expediente; situación ésta que considera le obliga a abstenerse de conocer sobre el presente asunto, sin esperar a que se le recuse.
Ahora bien, en virtud de los señalamientos supra expuestos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en la Fase de Mediación, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía integra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, consagrado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, cuya función principal es lograr la solución de las controversias sometidas a su conocimiento a través de los diversos medios alternos de resolución de conflictos previstos en la ley, actividad ésta que notoriamente pudiera verse afectada por la situación planteada por el Juez de Primera Instancia mediante acta de inhibición cursante al folio 34 de este expediente, toda vez, que se desprende de las actas procesales que el Abog. Cipriano Rodríguez, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, tramitante de esta inhibición, emitió pronunciamiento al declararse Incompetente para conocer del Recurso de Nulidad y más aun al considerar en la misma Acta de Inhibición que los parámetros que le orientaron inicialmente para emitir tal pronunciamiento, son los mismos que orientan su convicción en la actualidad; situación que a todas luces afectaría su parcialidad al ejercer las funciones de mediación asignadas a su cargo; resultando en consecuencia forzoso para esta Alzada concluir que los dichos manifiestos por el Juez Inhibido encuadran perfectamente dentro de la causal contemplada en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE
Así las cosas, es preciso destacar, que luego de efectuar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, así como también del análisis de los hechos esgrimidos en la mencionada acta de inhibición, se pudo constatar que el juez CIPRIANO RODRIGUEZ, ciertamente en fecha 23 de Noviembre de 2004, tal como se desprende al folio 22, 23 y 24 del expediente, emitió pronunciamiento declarándose INCOMPETENTE para conocer del Recurso de Nulidad; razones estas que indiscutiblemente evidencian a esta Superioridad, que los fundamentos esgrimidos por el Juez inhibido, encuadrando expresamente en la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.
Por todas las razones anteriormente expuestas, es evidente para esta Alzada, que la Inhibición planteada por el Juez CIPRIANO RODRIGUEZ, ha sido legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razón por la cuál, este Tribunal Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y verificado en autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. CIPRIANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el Dr. CIPRIANO RODRIGUEZ, en su condición de Juez del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDO: Se ordena la remisión inmediata del presente asunto al Tribunal de origen, a los fines de que sean remitidas las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral, y se de continuidad a la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la presente decisión, a los fines de su remisión al Juez Inhibido.
Líbrese el correspondiente oficio, remítanse las presentes actuaciones y copia certificada de la presente decisión al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 5to, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Tres (03) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2008).
EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO,
ABOG. RENE ARTURO LOPEZ RAMO.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:00 PM).-
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. MARJORI GARCIA RODRÍGUEZ.
RALR/03062008.
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