REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2007-000304
ASUNTO : FP11-R-2008-000152

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: SALVADOR INCAMISA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.879.903.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE DE JESUS DIAZ, FRADDLYN MORALES venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.544 y 108.483, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.V.G. ALCASA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de Febrero de 1961, bajo el Nº 11, Tomo 1-A-Sdgo.
APODERADOS JUDICIALES: MAOLY MEDINA DEL NOGAL venezolana, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.906.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Bolívar (URDD) y providenciado en esta alzada mediante auto de fecha 16 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 06 de Mayo del 2008, por el ciudadano YOAN ALEJANDRO CEDEÑO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra el Acta de Audiencia de fecha 05 de Mayo de los corrientes, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, mediante la cual se declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, al acto de la Audiencia Preliminar celebrada en esa misma fecha.

Previo abocamiento del Juez, se dictó auto acordando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Viernes veintitrés (23) de Mayo de 2008, a las tres y treinta de la tarde (03:30 PM), conforme a la norma prevista en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; acto procesal éste que efectivamente se llevó a cabo en la oportunidad prevista, tal como se resume en el acta que antecede; razón por la que, habiendo este Tribunal Primero Superior del Trabajo decidido en forma oral y de manera inmediata el presente recurso, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 eiusdem, pasa de seguidas a reproducir el texto íntegro de la decisión en base a los siguientes términos.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, observa quien suscribe que la representación judicial de la parte actora recurrente fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes argumentos:

a.- Manifestó que la apelación recae sobre el auto dictado en fecha 05 de Mayo de 2008, donde se declaró el desistimiento de la acción; se evidencia del auto de fecha 21 de Enero de 2008, emitido por el tribunal que sustanció la causa se establece que presente expediente estaría suspendido desde el 21 de Enero de 2008 hasta el día 20 de Abril de 2008. La secretaria establece en el auto que por ser el día 20 un día Domingo la causa se reanudará el día 21, que es el día lunes; sin embargo, continúa el mismo auto diciendo que asimismo se le informa a las partes de que una vez reanudada la causa comenzará a transcurrir los diez (10) días para que tenga lugar la audiencia preliminar. Si contamos desde el día 21, es decir, el décimo día, el primer día sería el día 22 el décimo día tendría lugar el día seis; siendo sorteado el expediente el día cinco de Mayo ocasionándole de esta manera indefensión a su representado. De igual manera le informó al tribunal que el tribunal sustanciador debería tener una unidad de criterio, por cuanto fueron tres expedientes que fueron sustanciados por este mismo tribunal y tienen el mismo auto, como lo son el expediente FP11-L-2007-304, FP11-L-2007-1426 y FP11-L-2007-321, la juez sustanciadota al percatarse que el auto tiene error, solamente procede a corregir el auto que corre inserto en el expediente 2007-321, mas no así corrige los autos en los expedientes 2007-1426 y 2007-304. El expediente fue sorteado el día cinco, cuando en realidad debía ser sorteado el día seis bajo los cómputos que se pueden visualizar del expediente.

Por su parte, la representación judicial de la demandada empresa en la oportunidad de exponer sus defensas, rechazó los argumentos expuestos por la parte recurrente, a la vez que invocó que el contenido de los artículos 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifiesta que la parte demandada debe ser notificada para que comparezca al décimo día siguiente al constar la notificación, en la presente causa existen intereses patrimoniales del estado y cuando existen esos intereses se debe recurrir a lo que establece el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, donde se establece que en estos casos debe ser notificada la Procuraduría General de la República y hecha la notificación manifestar si está de acuerdo con la suspensión de treinta días que establece el artículo o si rechaza esta suspensión. Bien es el caso, que en autos consta que la Procuraduría se manifestó con respecto a esta notificación donde manifiesta que se suspenda por noventa días y consta que ese oficio fue recibido en fecha 21, a partir de esa fecha el día siguiente se emanó un auto del tribunal décimo donde considera suspendida la causa desde el día 21 de Enero que fue cuando se recibió el oficio hasta el 20 de Abril y a partir de esa fecha empieza a computarse los diez días para celebrarse la audiencia preliminar. Esta de mas decir que el día 21 es el día que debe tomarse en consideración para contarse los diez días de despacho siguientes a esa que es la última notificación y por eso el día cinco de mayo fue sorteado el expediente cayendo en el juzgado Segundo el conocimiento de la causa quedando desistido el procedimiento por cuanto la parte demandante no compareció ni por sí ni por apoderado judicial. Consta en autos en poder el folio 17 donde existen tres apoderados judiciales y no pudieron observar el auto de fecha 21 emanado del juzgado décimo, por esto considero que se debe declarar sin lugar la apelación.

Así pues, en la oportunidad otorgada por esta alzada a las partes intervinientes en la audiencia para el ejercicio del derecho a réplica y contrarréplica, ambas partes hicieron uso del mismo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar es de carácter obligatorio, pues tal como se desprende de la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso, de allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar el desistimiento del procedimiento y la terminación del proceso, en aquellos supuestos que el accionante –sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la Audiencia Preliminar; mientras que la norma contenida en el articulo 131 ejusdem, les otorga facultades para declarar la presunción de admisión de los hechos, en caso de incomparecencia de la parte demandada.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que el accionante o la accionada desvirtúe la declaratoria de desistimiento o de presunción de admisión de los hechos, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquél acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquél acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

Para José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, p.p. 425 y 432) el Caso Fortuito son “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, la han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.

Ahora bien, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115, de 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, que impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos que anteceden, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia al acto de instauración de la Audiencia Preliminar llevada a cabo en fecha 05 de Mayo de 2008, a fin de verificar si los mismos son tan fundados y justificados, que permitan ordenar a esta Alzada la celebración de la Audiencia Preliminar.

En tal sentido, la parte apelante, fundamentó su incomparecencia a la audiencia preliminar, en el hecho que el auto dictado por la Juez Décima de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial, de fecha 22 de Enero de 2008; le creó incertidumbre al momento de saber cuál era el día que se iba a realizar la audiencia preliminar.

Así las cosas, con respecto a la Audiencia Preliminar, la doctrina ha establecido que su fin primordial es evitar el litigio, a través de los medios de auto composición procesal, como lo son, la mediación y la conciliación, teniendo en consecuencia las partes la obligación de comparecer; bien sea por sí o por medio de sus apoderados judiciales; sancionando con el desistimiento del procedimiento –que no implica la renuncia de las pretensiones deducidas en el libelo-, al demandante que no comparezca a la audiencia preliminar y con la presunción de admisión de los hechos alegados por el accionante, al demandado que no satisface la carga de presentarse a la referida audiencia. Este imperativo del propio interés, supone la exigibilidad de la diligencia propia del bonus pater familiae por parte de los litigantes, ya que la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, solo es justificable cuando se haya comprobado una causa extraña no imputable que determine la imposibilidad absoluta de presentarse a la audiencia, o cuando se produzcan circunstancias que siendo previsible y aún evitables, “impongan cargas complejas, irregulares” que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

En este orden de ideas, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el carácter obligatorio de las partes, para acudir a la Audiencia Preliminar; por cuanto el proceso oral, necesariamente debe desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de sus apoderados judiciales. Así pues, si los actos fundamentales del proceso, como la audiencia preliminar, se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia la inmediación del juez en la búsqueda de la verdad, la procura de avenimiento, la procura de arbitraje como medio alterno de solución de conflictos, entre otros. En consecuencia, la obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia preliminar, es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos.

Ahora bien, sobre la incomparecencia de alguna de las partes para el inicio de la audiencia preliminar, el legislador a considerado varias consecuencias jurídicas de orden procesal, dependiendo del no compareciente: si no acude el actor, se entiende desistido el procedimiento y terminado el proceso, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sin quien no concurriere fuere el demandado, se presume la admisión de los hechos alegados por el accionante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, de conformidad con la norma prevista en el artículo 131 ejusdem. Sin embargo, el legislador ha establecido la posibilidad de fijar nueva oportunidad para el inicio de la audiencia preliminar, cuando la parte que no compareció pueda justificarla por razones de caso fortuito o fuerza mayor.

En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en relación con la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, se lee:

“(…)” 3º debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al juez de la causa, de llamar a las partes a la conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.
Ahora bien, de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello, se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerara desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento en el primer caso…”


Así pues, en el caso sub examine, considera necesario esta alzada transcribir el auto dictado por el juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito judicial:

“…en virtud de ello se suspende la causa por un lapso de 90 días continuos de conformidad con el Artículo 94 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyos días continuos se computarán a partir del día 21-01-2008, (exclusive), hasta el día 20-04-2008, reanudándose la misma el día 21-04-2008, por ser el día 20-04-2008 fin de semana; asimismo se le indica a las partes que una vez reanudada la causa se computarán los Diez (10) días hábiles que establece el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar. Quedan las partes debidamente notificadas del presente auto”.

De donde se extrae que la fecha de reanudación de la causa era el día 21 de Abril de 2008, tal como lo informó el juez que sustanció el expediente en su auto de fecha 22 de Enero de 2008; iniciándose de pleno derecho el lapso de diez (10) días de despacho, desde el mismo día 21 de Abril de 2008, y no desde el día siguiente como pretende la parte actora sea contado el lapso.

Así pues, concluye esta alzada, que al no haber alegado el co-apoderado judicial de la parte actora Abogado JOHAN CEDEÑO, la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor que haya impedido su asistencia al acto de instauración de la audiencia preliminar; y en modo alguno las razones esgrimidas durante la Audiencia de Apelación se fundamentan como una consecuencia que amerite a esta alzada acordar la realización de una nueva audiencia preliminar; toda vez que a juicio de esta superioridad el hecho, de que el Abogado JOHAN CEDEÑO ni ningún otro apoderado, durante el lapso de los diez días para la celebración de la audiencia preliminar, si tenían dudas de qué día se iba a realizar el acto de la audiencia preliminar, tenían suficiente tiempo para pedir al tribunal les aclarara la duda que pudieran haber tenido, no constando en autos que los actores hayan realizado diligencia alguna para aclarar la fecha de realización de la Audiencia Preliminar, la cual estaba programada para el día cinco (5) de Mayo de 2008; al no existir motivo alguno que impedían a los apoderados de la parte actora su asistencia al mencionado acto judicial; toda vez que tal situación, no puede ser entendida como una consecuencia vinculada al caso fortuito o de fuerza mayor.

Así pues, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas; resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente; confirmando en consecuencia la decisión dictada por el A quo; y así será establecido en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha en fecha 05 de Mayo de 2008; en consecuencia, se CONFIRMA la referida decisión por las razones que se expondrán ampliamente en el fallo integro del presente dispositivo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 90 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley
CUARTO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo..

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 6, 11, 129, 130, 131, 163, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 12, 15, 242, 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.

La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DOS DE LA TARDE (02:00 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez

RALR/03062008