REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2006-001502
ASUNTO : FP11-R-2008-000155
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: ADA LIZ AGUILERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.872.619.
APODERADOS JUDICIALES: GABRIEL MORENO, SIOLY MORENO MOYA, SIMON ALONZO y GREBER GERMAN MENESES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 61.477, 32.396, 55.818 y 111.986 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLÍVAR.
REPRESENTANTE LEGAL: MARISOL AVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.878.779; actuando en su carácter de Registradora de la Oficina de Registro Público Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-

II
ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral y providenciado por esta Alzada mediante auto de fecha 19 de Mayo de 2008, contentivo del Recurso de Apelación en ambos efectos, interpuesto en fecha 07 de Mayo de 2008, por el abogado en ejercicio SIMON ALONZO, en su condición de coapoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, en fecha 05 de Mayo de 2008, mediante la cual se declaró la incomparecencia de la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, declarándose en consecuencia, DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

Previo avocamiento del juez, se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Lunes Veintiséis (26) de Mayo de 2008, a las Dos de la tarde (02:00 PM); oportunidad ésta en la que efectivamente se llevó a cabo la celebración de dicho acto, tal y como se resume en el acta que antecede; razón por la cual, habiendo este Tribunal Superior Primero del Trabajo dictado de manera inmediata el dispositivo oral del fallo en la presente causa, y encontrándose esta alzada dentro de la oportunidad legalmente prevista en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo oral dictado, en base a los términos que a continuación se expresan.

III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN


En la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandante recurrente, dio inicio a su exposición, consignando primeramente agenda emanada del Sistema Integral de Gestión y Documentación JURIS 2000, debidamente certificada por el Coordinador Judicial Abelardo Vhaliz; conforme a la cual se desprende el apunte de agenda de fijación de la Audiencia para el día 08 de mayo de 2008 y no para la fecha en que se llevó a cabo, como lo fue el 05 de mayo de los corrientes. Asimismo explicó, que al momento del abocamiento de la juez DAYSI LUNAR CARRION como Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 27 de febrero de 2008, emitió un auto de abocamiento en el cual estableció los términos de celebración de la audiencia; entre los cuales fijó tres (3) días para que las partes intentaran los recursos a que hubiere lugar, estableciendo que transcurridos los tres días comenzaría a correr el lapso de diez días hábiles para la celebración de la audiencia primogénita. Asimismo, manifestó que si bien es cierto la última notificación practicada fue la de la Registradora del Municipio Autónomo Caroní en fecha 18 de abril de 2008; no es menos cierto, -según su decir- que si se computan los tres (3) días, más los diez (10) días, según lo establecido en el auto de abocamiento y la boleta de notificación; la apertura de la audiencia preliminar debía llevarse a cabo transcurridos trece días. No obstante a ello, explicó, que conforme a la última parte del auto de apertura, se genera – a su juicio- una gran contradicción en detrimento de las partes; por cuanto por una parte –a su decir- se establece que los lapsos correrían paralelamente; mientras que por la otra sostiene que al final del auto de abocamiento se prevé que transcurridos los tres días para el ejercicio de los recursos comenzaría a computarse el lapso de diez (10) días hábiles para la celebración de la audiencia preliminar.

En tal sentido, explicó que conforme al contenido del auto de abocamiento y las boletas de notificación emitidas por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, se creó un estado de confusión e indefensión para las partes intervinientes en el proceso. Aunado a ello, señaló que el mismo día de celebración de la audiencia preliminar la Registradora del Municipio Caroní, consignó en autos diligencia por medio de la cual manifiesta no tener personalidad jurídica para sostener el juicio, por tratarse el Registro Público de un Instituto Autónomo que no tiene personalidad jurídica y que depende directamente del Ministerio de Interior y Justicia; por lo que solicitó que al no constar en autos, la notificación del Procurador General de la República siendo este un hecho de orden público, debió –a su entender- haberse notificado al Procurador General de la República en observancia a la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así pues, en razón de los anteriores expuestos, denunció la violación al Principio de la certeza jurídica de las partes, al no existir una fecha precisa para la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que conforme a lo contradictorio de los autos podía entenderse –a su entender- como que la audiencia preliminar debía haberse efectuado trece (13) días después ó diez (10) días después de que constara en autos la última de las notificaciones. Asimismo, invocó la violación del principio al restablecimiento de la situación jurídica infringida por error judicial de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa, la tutela jurídica de los estados y la eficacia de los procesos, a la vez que invocó el contenido de la disposición legal prevista en el artículo 12 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE

La presente causa se inicia por medio de demanda interpuesta por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de Junio de 2004, por la ciudadana ADA LIZ AGUILERA (supra identificada), mediante la cual aduce que prestó servicios para el REGISTRO SUBALTERNO DEL MUNICIPIO CARONI DEL ESTADO BOLIVAR, desde el 13 de octubre de 1982, hasta el 09 de mayo de 2003; desempeñándose en el cargo de Escribiente I; siendo despedida injustificadamente –según su decir- por la Ciudadana Consuelo Santos, en su condición de Jefa del Registro para la fecha. Así pues, en razón de los anteriores expuestos, solicita le sea cancelada la suma total montante de VEINTITRES MILLONES NOVECIENTOS QUINCE MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 23.915.475,00) por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales detallados de manera discriminada a lo largo de su libelo de demanda.

Así pues, en fecha 17 de Junio de 2004, el Tribunal de la causa emitió auto expreso, cursante al folio catorce (14) del expediente, por medio del cual procedió a declararse competente para entrar al conocimiento de la causa y admitir la querella funcionarial; conminando a la Procuradora General de la República, a dar contestación a la querella, dentro de un plazo de quince (15) audiencias, contadas a partir de que conste en autos su citación, más ocho (8) días que se le conceden como término de la distancia. Seguidamente, en fecha 08 de septiembre de 2004, el Tribunal de la causa, procedió a emitir auto, a través del cual ordena, comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana a los fines de practicar la citación de la ciudadana Procuradora General de la República; a la vez que designa como correo especial a la abogada Sioly Moreno para la consignación de la referida comisión ante el Juzgado de Municipio del Área Metropolitana. En tal sentido, cursa al folio veintiséis (26), consignación de oficio debidamente recibido por el Juzgado de Municipio, en referencia, en fecha 31 de marzo de 2005.

De tal modo, habiendo sido debidamente cumplida la comisión, el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió en fecha 29 de abril de 2005, la misma a su Tribunal de Origen. Posteriormente, en fecha 25 de julio de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, emitió auto complementario a la decisión de admisión por medio del cual ordena notificar al Registrador Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar de la referida decisión; a la vez que le ordena, la remisión al despacho del Juzgado Superior, de copia certificada del expediente administrativo de la recurrente Ana Liz Aguilera.

En fecha 23 de enero de 2006, el Ciudadano ESTEBAN TRIVIÑO, actuando en su condición de alguacil del Juzgado Superior (supra mencionado) deja expresa constancia de haberse trasladado a la Sede del Registro Subalterno y haber hecho entrega a la Ciudadana Nidia Martínez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.778.732, en su condición de Escribiente I, del Oficio Nro. 05-724. Así pues en esa misma fecha la Ciudadana Maria Gabriela Fermin, en su condición de Secretaria del Juzgado Superior de la causa, deja expresa constancia de las actuaciones realizadas por el Alguacil en el expediente Nro. 10.361.

Posteriormente, en fecha 25 de Enero de 2006, el Tribunal Superior de la causa, recibe oficio proveniente de la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Caroní, mediante el cual informa al Tribunal, que en las Oficinas del Registro Inmobiliario no reposa ningún expediente administrativo correspondiente a la Ciudadana Ada Liz Aguilera. Así pues, en fecha 13 de febrero de 2006, el Juzgado Superior de la causa, de conformidad con el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fija la audiencia preliminar para el día viernes 03 de marzo de 2006, a las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM); ordenándose en consecuencia la notificación de la Procuradora General de la República por encontrarse la causa paralizada. Asimismo, en fecha 10 de marzo de 2006, se procedió a diferir la celebración de dicho acto procesal para el día martes veintiocho (28) de marzo de 2006, a las nueve y media de la mañana (9:30 AM).

En tal sentido, en fecha 28 de marzo de 2006, siendo la oportunidad previamente establecida para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Tribunal de la causa anunció el acto, dejando expresa constancia de la no comparecencia de la Procuradora General de la República y de la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante; procediendo en consecuencia previa solicitud de la parte querellante aperturarse el lapso probatorio, de conformidad con el artículo 105 del Decreto de Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, cursa del folio 58 al 59, escrito de promoción de pruebas debidamente consignado por la representación judicial de la parte querellante; respecto del cual emitió pronunciamiento el Juzgado de la causa, a través de auto de fecha 26 de abril de 2006, consignado al folio 76 y 77 del presente expediente. Seguidamente, en fecha 29 de Junio de 2006, de conformidad con el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de la causa, fija la celebración de la Audiencia Definitiva para el día 25 de septiembre de 2006, a las tres de la tarde (3:00 PM).

En este mismo orden, cursa al folio ochenta y seis (86) del expediente Acta de Audiencia Definitiva; a través de la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte recurrente y de la incomparecencia de la recurrida, fijándose la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, dentro de los cinco días de despacho siguientes, conforme a la norma legal contenida en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así pues, en fecha 02 de Octubre de 2006, el Tribunal de la causa procedió a declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la demanda declinando en consecuencia la competencia en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que corresponda.

Así pues, correspondió en fecha 30 de Octubre de 2006, el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo; quien en fecha 01 de Noviembre de 2006, procedió a admitir la demanda y ordenar el emplazamiento mediante cartel de notificación de la parte demandada; a la vez que ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con la norma prevista en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, el Tribunal de Sustanciación supra identificado, procedió a indicar en el mismo auto, que el presente proceso, de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se suspendería, por no exceder la cuantía de la demanda las 1.000 unidades tributarias.

Como corolario de lo anterior, cursa al folio 103 del expediente, consignación de notificación debidamente practicada por el Ciudadano HERNESTO NUÑEZ, en su condición de Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo; por medio de la cual deja expresa constancia de haberse trasladado a las Oficinas del Registro Público y haber hecho entrega del Cartel de Notificación al Ciudadano FREDDY ALCAZA, portador de la Cédula de Identidad Nro. 11.668.797, en su condición de Funcionario de dicha Institución; consignación de notificación ésta que fue debidamente certificada por la Ciudadana YUDALIS MARTINEZ, en su condición de Secretaria del Circuito Laboral del Estado Bolívar, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, cursa al folio 115 del presente expediente, consignación negativa de Oficio de notificación a la Procuraduría General de la República.

De igual modo, se desprende auto de fecha 12 de julio de 2007; por medio del cual el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, constancia de notificación negativa a la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República; a la vez que acuerda librar nuevamente oficio de notificación dirigido directamente a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela con sede en la Ciudad de Caracas. De igual modo, se hace corrección del error de transcripción en cuanto a la hora de comparecencia para la apertura de la Audiencia Preliminar, dejando sentado que la hora fijada para dicho acto procesal es la que se indica en el auto de admisión, vale decir, diez y treinta de la mañana (10:30 AM).

En este mismo orden, cursa al folio 129 del presente expediente, consignación de Oficio de Notificación dirigido a la Procuraduría General de la República debidamente recibido y sellado. Seguidamente, cursa anexo al expediente auto de fecha 27 de febrero, por medio del cual la Ciudadana DAYSI LUNAR CARRION, en su condición de Juez temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se aboca al conocimiento de la presente causa y procede a otorgar a las partes intervinientes en el proceso el lapso de tres días hábiles, a los fines que las partes ejerzan los recursos legales correspondientes previstos en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lapso este, que conforme a dicho auto correrá paralelamente con cualquier otro lapso; dejando expresa constancia que el mismo comenzará a computarse a partir del día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones, y una vez vencido como sea, comenzará a computarse el lapso de los diez (10) días hábiles para la apertura de la audiencia preliminar, la cual –según el auto en referencia- se llevará a cabo en la hora prevista en el auto de admisión. Finalmente ordena librar boletas de notificación a las partes intervinientes en el presente proceso.

De tal modo corre inserto al folio 133 y 135 del expediente consignación de boletas de notificación, debidamente practicadas por el Alguacil DIXON GARCIA; en la persona del apoderado judicial de la parte demandante y en la persona de la Ciudadana GILUMAR MILANO, en su condición de Abogada de la parte demandada; actuaciones éstas que fueron debidamente certificadas por las Secretarias del Circuito Judicial del Trabajo de Puerto Ordaz, Carmen García y Carmen Ledezma, respectivamente, de conformidad con la norma legal prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, cursa auto de fecha 28 de abril del presente año, a través del cual, el Tribunal Sustanciador, hace del conocimiento de las partes que la apertura de la Audiencia Preliminar, tendrá lugar al décimo día hábil siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones libradas con ocasión del referido abocamiento, cuando sean las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM). Así pues, cursa al folio 138 del presente expediente, Acta de celebración de Audiencia Preliminar, por medio de la cual el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo deja expresa constancia de la comparecencia de la representación legal de la parte demandada y de la incomparecencia de la parte demandante, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; procediendo en consecuencia a decretar de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y LA TERMINACION DEL PROCESO.

En este mismo orden, cursa diligencia consignada por la Registradora Pública del Municipio Caroní, a través de la cual solicita la notificación del Procurador General de la República, por carecer de personalidad jurídica tal como lo establece el artículo 1 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Finalmente cursa al folio 145 del expediente diligencia de apelación, consignada por la representación judicial de la parte demandante.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con la norma prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la comparecencia de las partes a la audiencia de juicio es de carácter obligatorio, y de acuerdo a la exposición de motivos de dicha ley, ello tiene su razón de ser en atención a los principios de oralidad e inmediación que orientan el nuevo proceso laboral venezolano, así como el carácter esencial que tiene dicho acto dentro del proceso dada la posibilidad de procurar durante él, la utilización de los medios alternos de resolución de conflictos conforme al mandato constitucional previsto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí la razón por la cual, la norma contenida en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo atribuye a los Jueces de Juicio, la posibilidad de declarar el desistimiento de la acción, la confesión ficta o la extinción del proceso, en aquellos supuestos en que el demandante, el demandado o ambas partes no comparecieran a la audiencia de juicio.

En este orden de ideas, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en Sentencia de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra, Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual se transcribe parcialmente a continuación:

“la comparecencia como hecho procesal y en tanto, la escenificación del acto de la audiencia preliminar, se insertan en el ámbito de la estructura filosófica procedimental de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo como una fase esencial al fin último del proceso, a saber para el caso que nos compete, la realización de la justicia social.
Es por ello, que la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas y en el supuesto de estas últimas, si son de derecho privado o publico; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados….omissis…
Bajo ese esquema, se reitera que la comparecencia a la audiencia preliminar es una obligación de naturaleza absoluta, pues conforme a la visión ideológica de la misma, comporta el cimiento primordial para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa de las partes. Así se establece”

No obstante, lo anterior, es preciso destacar que el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la posibilidad que la parte accionante desvirtúe la declaratoria de desistimiento, comprobando que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir a la audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia. A tal efecto, considera conveniente quien decide precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de la doctrina y jurisprudencia más calificada, como causas no imputables de responsabilidad, para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para algunos autores, el caso fortuito y la fuerza mayor son acontecimientos que impiden el cumplimiento de la obligación y que generalmente no pueden preverse. Así pues, el caso fortuito es aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, mientras que la fuerza mayor es aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.

En tal sentido, el tratadista José Melich Orsini, concibe al Caso Fortuito como “aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto tiene dos notas características: por una parte, la Irresistibilidad del Hecho: es decir, que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa, por lo que no basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un relativo personal al demandado; y por la otra, la Imprevisibilidad del Hecho: esto es, con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitarán el daño.

Por su parte, la Fuerza Mayor, es definida como el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el círculo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del Príncipe o el hecho de un tercero.

En nuestra legislación, los artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para la mayor parte de las legislaciones así como para la doctrina, no se distinguen entre estos dos (2) conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, pues los dos eximen de responsabilidad al sujeto; tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo, en su artículo 563 al establecer que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor.
Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº- 115 de fecha 17 de febrero de 2004, conteste con la norma prevista en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de casos fortuitos y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas e irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, y que le impiden al obligado a cumplir con su deber.

Con fundamento a los argumentos supra expuestos, pasa esta Alzada a decidir sobre los motivos o razones aducidas por la representación judicial de la parte demandante recurrente en la presente causa, que dieron lugar a su incomparecencia a la Audiencia Preliminar, para así determinar si los mismos son tan fundados y justificados que permitan ordenar a esta Alzada la reposición de la causa, al estado de realizar nuevamente dicho acto.

A tal respecto, es preciso señalar, que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte actora, manifestó que su inasistencia a la Audiencia de Juicio no se debió a la ocurrencia de un hecho fortuito o causa de fuerza mayor, sino por el contrario, alegó la violación de las garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa de su representada, en virtud que –según su decir- no se estableció certeza jurídica, en autos, en cuanto a la oportunidad de celebración de la audiencia, a la vez que se llevó a cabo la celebración de dicho acto procesal sin haberse practicado la notificación del Procurador General de la República.

Ante tales planteamientos, y vistas las delaciones formuladas por el recurrente, corresponde a este Sentenciador descender al estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de verificar si realmente existen o no, las violaciones procedimentales denunciadas. En tal sentido, esta superioridad luego de efectuar una revisión y análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, muy especialmente de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Laboral, procede esta Alzada a verificar si en el caso sub-examine ciertamente se violentaron tal como lo aseveró la parte recurrente, las garantías al debido proceso y al derecho a la defensa de su representada; este sentenciador en consecuencia, considera necesario dejar sentado, que el caso sub examine, se circunscribe a dos aspectos a saber, primeramente la falta de certeza denunciada por la parte recurrente, en cuanto a la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar y en segundo lugar la celebración de dicho acto procesal sin que constara en el expediente la notificación del Procurador General de la República de conformidad con la norma legalmente prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.

Así pues, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa con meridiana claridad esta Superioridad que en el presente caso, la demanda de autos esta dirigida contra la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar, Instituto Autónomo adscrito al Ministerio de Interior y Justicia; lo cual sin duda alguna, le encuadra dentro de la disposición legal contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; conforme a la cual, se establece el deber que tienen los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en Leyes especiales, que correspondan en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República; teniendo en consecuencia los funcionarios judiciales, la obligación de observar, en el presente caso, lo referente a la notificación de la Procuraduría General de la República, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos de la República.

En tal sentido, a los fines de verificar lo denunciado por la parte actora recurrente en cuanto a este punto en particular, aprecia esta alzada que conforme al auto de abocamiento de fecha 27 de Febrero de 2008 y a las boletas de notificación libradas en esa misma fecha; la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó librar boleta de notificación a la parte actora Ciudadana ADA LIZ AGUILERA y a la parte demandada Registro Subalterno del Municipio Caroní del Estado Bolívar; obviando de manera indebida, la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a su abocamiento; vicio éste, de estricto orden público que prevalece sobre cualquier otra delación alegada por la parte recurrente. No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social de nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha considerado reiteradamente, indispensable, que en aquellos juicios en que obren intereses patrimoniales de la República, la notificación del Procurador General de la República y la suspensión del proceso por noventa días consecutivos; es indispensable a los fines de evitar la nulidad de todos los actos celebrados con posterioridad al auto de admisión de la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil; obedeciendo en consecuencia la práctica de tal notificación a la garantía del derecho a la defensa que se le debe asegurar a la República.

Así pues, habiendo sido precisado lo anterior, se desprende palmariamente, que en el caso sub examine la Juez Tercera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo omitió la notificación del Procurador General de la República de su abocamiento, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, no teniendo facultad el juez para violentar normas de orden público y dirigidas al debido proceso previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente advierte esta alzada, que no obstante la Ciudadana Marisol Avila, en su condición de Registradora Pública del Municipio Autónomo Caroní, compareció a la celebración de la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2008, consignó cursante al folio 140 del presente expediente, diligencia por medio de la cual entre otras cosas, manifiesta que “siendo que en este estado de la causa la misma esta siendo dirigida por un nuevo juez… omissis… es el caso ciudadano Juez, que este Registro Público del Municipio Autónomo Caroni del Estado Bolívar, carece de personalidad jurídica tal como lo establece el artículo 1 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en consecuencia debe ser representada y defendida por el Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela …”; por lo que en razón de lo anterior, solicito la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela respecto al abocamiento y la suspensión de la causa por el término de diez días.

Como corolario de lo anterior advierte esta alzada, la propia confesión de la parte demandada en cuanto a la correspondencia por parte del Tribunal de la causa de llevar a cabo la notificación de la Procuraduría General de la República; con lo cual concluye una vez más esta alzada que en el presente caso, la juez sustanciadota del proceso infringió normas de estricto orden procesal y de carácter público; violentando con ello a su vez la doctrina pacífica y reiterada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, de modo que resulta procedente el vicio advertido por la parte actora recurrente; por lo que forzosamente debe anularse la sentencia recurrida y reponerse la presente causa al estado que el Tribunal A-quo fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la procuraduría General de la República, de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, en virtud que una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación. ASÍ SE DECIDE.-

En consonancia con las anteriores consideraciones, es preciso para esta superioridad dejar sentado, que en el caso sub iudice se cometieron graves subversiones procesales, las cuales se originaron como consecuencia de la inobservancia del debido proceso por parte del Tribunal Sustanciador; violación ésta que este Juzgado Superior del Trabajo, no puede dejar de reprobar, en virtud que, los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deben en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales ser cuidadosos y ejercer el deber de aplicar las normas procedimentales correctamente, cumpliendo con la finalidad de garantizarles a los justiciables el debido proceso y el derecho a la defensa, lo cual les obliga a mantener la correcta aplicación de las disposiciones legales contenidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, a los fines de evitar reposiciones inútiles que alarguen el tiempo efectivo de los procesos establecidos en nuestra norma Adjetiva Laboral.

Así pues, habiendo sido verificada la segunda de las delaciones formuladas por la parte actora recurrente durante la celebración de la Audiencia de Apelación, llevada a cabo por ante esta alzada; y siendo tal denuncia de estricto orden público, considera esta alzada inoficioso entrar a analizar el primero de los vicios esgrimidos por la parte actora recurrente. ASI SE ESTABLECE.-

VI
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 05 de Mayo de 2008; en consecuencia, se ordena la REPOSICION de la causa al estado que el Tribunal de Origen fije por auto expreso, nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República, de conformidad con la norma prevista en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República; sin que sea necesaria la notificación de la parte actora; por encontrarse ésta a derecho, en virtud de su comparecencia a la presente audiencia.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de origen, una vez hayan vencidos los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dadas las características del presente fallo.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 89, 92, 253, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículo 2, 5, 65, 131 y 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 12, 15, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil y artículo 95 del Decreto Con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Dos Mil Ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Juez Superior Primero del Trabajo,

Dr. Rene Arturo López Ramo.
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.
PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES DE LA TARDE (03:30 PM).-
La Secretaria de Sala,

Abog. Marjori García Rodríguez.

RALR/04062008