REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR.
Competencia Contencioso Administrativo
PUERTO ORDAZ, 10 DE JUNIO DE 2008
AÑOS: 198º Y 149º
Mediante escrito de fecha cinco (05) de junio de 2008, el abogado William Salazar, Inpreabogado Nº 59.817, en su carácter de apoderado judicial de la Corporación de Turismo del estado Bolívar (CORPOTURISMO BOLÍVAR), parte demandante, mediante el cual solicitó se revoque la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, mediante la cual se declaró: “PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda que por cumplimiento de contrato, incoare la Corporación de Turismo del estado Bolívar (CORPOTURISMO BOLÍVAR), representada judicialmente por el abogado WILLIAM SALAZAR, contra la sociedad mercantil LIVENETWORK COMMUNICATION, C.A”.
Al respecto, este Juzgado Superior observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Resaltado de este Tribunal)
Al respecto, es necesario mencionar que mediante sentencia N° 3, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha treinta (30) de mayo de 2002, caso: José Ignacio González Briceño, Expediente: 01-168, se señaló:
“...De acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que dicta el fallo definitivo no puede revocarlo ni reformarlo, pues se produce una inmediata pérdida de jurisdicción que impide cualquier posibilidad de revisar lo decidido, con excepción de las aclaratorias o ampliaciones sobre los puntos dudosos que pueda presentar la sentencia sobre el dispositivo del fallo, que en todo caso requieren del impulso de la parte interesada en ello...”. (Resaltado de este Tribunal)
Como se evidencia de la doctrina y jurisprudencia transcritas, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no le es dable a este Juzgado revocar la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2008, en consecuencia, resulta forzoso a este Juzgado declarar IMPROCEDENTE lo peticionado por la representación judicial de la parte demandante. Así se decide.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Expediente Nro. 11.491