REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raquel Arocha, Inpreabogado Nº 64.404, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tomé II, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 08 de diciembre de 1999, bajo el Nº 55, Tomo A- Nº 68, contra la providencia administrativa Nº 2007-19, de fecha cinco (05) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosaana Rojas, cédula de identidad Nº 14.836.927; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.
I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tomé II, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2007-19, de fecha 05 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosaana Rojas, fundamentando la solicitud de la siguiente manera:

“…la presunción grave de violación de sus derechos constitucionales (fumus boni iuris) se evidencia del cúmulo de alegatos supra explanados, consistentes en la violación a la legalidad que he formulado durante todo este escrito por parte de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, al dictar providencia administrativa en la que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano (sic) Rosaana Rojas, sin estar probados los hechos que fundamentaron su decisión, que demuestre que mi representada despidió sin justa causa a el (sic) precitado ciudadano (sic).
A demás (sic) a sabiendas de que el juez debe analizar una presunción, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamentan, a los fines de llevar al convencimiento intimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto la procedencia de tal medida señalo: 1- El procedimiento sancionatorio que se aperturaría al momento de constar en autos el auto que exprese que me negué a reenganchar y 2- La ejecución forzosa para dar cumplimiento a la la (sic) dispositiva de la providencia administrativa Nº 2007-19, contenida en el “anexo B” del presente escrito.
Por lo que se refiere al periculum in mora, la sentencia del Tribunal Supremo señaló que la sola verificación del fumus boni iuris es suficiente para que se cumpla este segundo requisito…
…Omissis…
En el presente caso, el periculum in mora se verifica plenamente como se ha expuesto en el cuerpo de este escrito. En efecto, ciudadano Juez, de no acordase la suspensión de efectos y mantenerse la orden de reenganche y pago de salarios caídos acordada por la Inspectoría del trabajo Alfredo maneiro (sic) de Puerto Ordaz, la sentencia definitiva no subsanaría el daño (cierto no imaginario, personal y directo) que producirían los efectos del acto impugnado, a la empresa Central Santo Tomé II, C.A., los cuales serían los siguientes: 1- La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como la que sufre mi representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos y 2.- La extrema dificultad en la que quedaría situada mi representada su tuviera que recuperar del extrabajador (sic) una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generan”.

I.2. Observa este Juzgado Superior que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

I.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los vicios que ha denunciado presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, los referidos vicios fueron denunciados por el recurrente de la siguiente manera:

Motivación defectuosa o inmotivación.


La ausencia de motivación de hecho y legal me impide conocer cuales son los por qué de los fundamentos de la providencia administrativa, donde la administración no hace una explicación sobre los hechos concretos o definitivos que la hacen presumir el supuesto despido que realizó la empresa, y que fue categóricamente negado en el acto de contestación,

Donde en su providencia la Inspectoría del Trabajo, incurre en falta de motivación de hecho legal ya que me impidió de conocer el por qué no fui (sic) declarado sin lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto la providencia no se basa en ninguna prueba, ya que la parte accionante sólo promovió el principio de la carga de la prueba…



Error en la causa o causa falsa.

Tal y como se evidencia en la providencia administrativa los hechos que sirvieron de causa o de motivo para que el inspector del trabajo dictaminara su providencia, no son veraces, sino que la administración de manera distorsionada los aprecio para determinar que era procedente el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano (sic) Rosaana Rojas, donde este (sic) no fue objeto de despido alguno sino que abandono su trabajo de forma intempestiva. Donde nunca quedó demostrado el despido injustificado de l (sic) señora (ya que este (sic) no promovió pruebas), hecho del cual se apega la inspectoría del trabajo para declarar con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.
Ciudadana Juez, los hechos que sirvieron de fundamento y causa de la providencia administrativa, ( el cual es el supuesto despido injustificado), la inspectoría del trabajo, esta obligada a acreditar su veracidad, cosa que no hizo, no siendo suficiente que los mismos consten formalmente en el expediente. Es impretermitible (sic) para el sujeto administrativo, probar que se trata de hechos ciertos, verdaderos y objetivos, y no de una afirmación subjetiva de uno o más funcionarios. Donde el abuso de poder consiste también en la falta de demostración o prueba de los hechos que funcionan como presupuesto de la actuación administrativa.
La administración no demostró a través de los medios probatorios en este expediente que el despido fue sin causa, sino tal y como esta contenido en el numeral tercero de las pruebas de dicha providencia, ninguna de las partes promovimos pruebas, como quedó demostrado que se realizó despido alguno, en consecuencia siendo inexistentes las probanzas, se ha configurado abuso o exceso de poder, por cuanto el sujeto administrativo dictó el acto sin razón o causa.”

Observa este Juzgado Superior que el recurrente ha denunciado que la Providencia Administrativa Nº 2007-19, de fecha 05 de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, está viciada de inmotivación y de error en la causa, por haber sustentado su decisión en un hechos no veraces ciertos y objetivos, pues aduce que ninguna de las partes promovió pruebas en el procedimiento, sino que la Inspectoría dictó el acto administrativo sin causa alguna; ahora bien, el análisis de la procedencia o no de tales vicios requiere un estudio pormenorizado de los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, no configurándose en el caso de autos, la presunción de buen derecho, ya que, es imposible al Juzgador determinar la posible procedencia de la existencia del derecho reclamado a través de un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta que la presunción de buen derecho fue sustentada por el actor en los mismos alegatos en que sustentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales no arrojan la convicción suficiente que permitiera llegar a este Juzgado Superior, en esta fase preliminar del proceso, al juicio valorativo de probabilidad requerido para que se conforme tal requisito, por lo que debe declararse la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia de peligro en la demora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2007-19, de fecha cinco (05) de enero de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Rosaana Rojas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el día de hoy, (10 de junio de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Diarizado Nº 47
Expediente Nº 11.754