REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Raquel Arocha, Inpreabogado Nº 64.404, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOMÉ IV, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 10 de diciembre de 1996, quedando anotada bajo el N° 54, Tomo A-Nro. 32, contra la providencia administrativa Nº 2007-267, de fecha once (11) de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Richard Rivas, cédula de identidad Nº 13.995.019; procede este Juzgado a pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada.

I. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

I.1. En el escrito de demanda la representación judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tomé II, C.A., solicitó medida cautelar de suspensión de los efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2007-267, de fecha once (11) de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Richard Rivas, fundamentando la solicitud de la siguiente manera:

“…a los fines de establecer la concurrencia de este primer requisito, hacemos valer amparándonos en todas las denuncias de violación a la legalidad que hemos formulado a través de este escrito, y que no consideramos pertinente repetir en este capítulo, a demás a sabiendas de que el Juez debe analizar una “presunción”, la cual debe estar acreditada, respaldada o apoyada a través de los mecanismos probatorios que la fundamenten, a los fines de llevar a la convicción íntimo del operador de justicia la amenaza de existencia del perjuicio, por tanto la procedencia de tal medida, señalamos: 1) El procedimiento sancionatorio que se aperturaría al momento de constar en autos el auto que exprese que nos negamos a reenganchar, por los fundamentos antes expuestos y 2) La ejecución forzosa para dar cumplimiento a la providencia en la cual ordenan el reenganche.
Por otra parte, por lo que respecta a la determinación del “periculum in mora” requisito que exige en forma expresa el artículo 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…) solicitamos a este Tribunal tenga en cuenta la evidente violación a normas tanto de orden constitucional como Leyes Orgánicas, que atentan contra nuestra representada, además de los siguientes aspectos:
a) La dificultad en la que se coloca a un particular sometido a una actuación como las que sufre nuestra representada, al tener que recurrir un acto de la administración dictado en franca violación de sus derechos, y
b) La extrema dificultad en la que quedaría situada mi representada su tuviera que recuperar del extrabajador una cantidad indebidamente exigida, sin contar los intereses que estos generan”.

I.2. Observa este Juzgado Superior que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado contenida en el artículo 21, aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, es una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, en la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, en virtud de que ello podría atentar contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y al debido proceso.

Por lo tanto, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En tal sentido, el aparte vigésimo primero del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”


Conforme a la norma antes transcrita, la medida de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, el examen previo de la existencia del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 21, antes trascrito, cuando prevé dicha norma que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (SPA 01160-28607-2007).

I.3. Atendiendo a las consideraciones expuestas, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente fundamentó la presunción de buen derecho en los vicios que ha denunciado presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, los referidos vicios fueron denunciados por el recurrente de la siguiente manera:

3.1.1.- Vicio de Inconstitucionalidad.

Este vicio se patentiza por que el acto administrativo impugnado viola el derecho consagrado en el artículo 137 de la Constitución vigente, el cual consagra el principio de legalidad o de conformidad con el derecho, el cual implica que las actividades que ejercen los Órganos del Poder Público deben estar sujetas a la Constitución y a la Ley, ya que si son contrarios al derecho están sometidas al control jurisdiccional tanto constitucional como contencioso administrativo. Así tenemos que la administración pública representada en este caso por la Inspectoría del Trabajo se extralimitó al dictar el auto del cual se recurre, ya que con su decisión de ordenar el reenganche inmediato y pago de salarios caídos al trabajador emitida en el acta de contestación quebrantó la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución Nacional y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ejusdem. Ya que desequilibró la igualdad entre las partes intervinientes, al establecer tal como se desprende de la providencia administrativa (…) De lo cual, podemos deducir un procedimiento anticipado sin fundamento legal alguno, que vulnera el derecho a la defensa de mi representada, pues la fase probatoria no la apertura como ha debido, ya que la admisión de hecho se configura cuando no se lega (sic) ni se prueba nada.

3.1.2. Vicio de ilegalidad propiamente dicha.

…al hacer un análisis de la providencia administrativa en la cual imponen la orden de reenganche, tenemos que la misma no mantiene la debida proporcionalidad y adecuación con la norma, ya que evidentemente los presupuestos para la configuración de una confesión ficta no se encuentran cubiertos, siendo procedente citar el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. (Resaltado y subrayado propio)

En este sentido, al hacer una lectura del precitada (sic) artículo vemos clarificado que los presupuestos de procedencia, son dos (02) los cuales no se encuentran cubiertos, a saber:
1. No dar contestación.
2. No probar nada que le favorezca

Hecho este que se puede verificar en la providencia administrativa ya que en la misma se deja expresa constancia de que no se abrirá el lapso probatorio (…) Siendo que el mismo artículo 155 ejusdem- se refiere al supuesto de que se haya efectuado el interrogatorio en los términos del artículo 454 ejusdem, , hecho este que no ocurrió en el presente caso, por lo cual mal podría operar la confesión ficta, cuando no le brindaron la oportunidad de defensa a mi representada a través del lapso probatorio, cercenándole este derecho de rango constitucional.”

Observa este Juzgado Superior que la recurrente ha denunciado que la Providencia Administrativa Nº 2007-267, de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, está viciada de insconstitucionalidad, por cuanto la Inspectoría se extralimitó al dictar el auto recurrido ya que con el mismo se ordenó el reenganche inmediato y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Rivas, quebrantando la tutela judicial efectiva y su derecho a la defensa, igualmente adujó que el acto administrativo impugnado carece de proporcionalidad y adecuación con la norma, ya que no se configuran los presupuestos de una confesión ficta; ahora bien, el análisis de la procedencia o no de tales vicios requiere un estudio pormenorizado de los alegatos y pruebas producidos en el procedimiento administrativo seguido por la Inspectoría del Trabajo, no configurándose en el caso de autos, la presunción de buen derecho, ya que, es imposible al Juzgador determinar la posible procedencia de la existencia del derecho reclamado a través de un juicio de probabilidad, teniendo en cuenta que la presunción de buen derecho fue sustentada por la actora en los mismos alegatos en que sustentó el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, los cuales no arrojan la convicción suficiente que permitiera llegar a este Juzgado Superior, en esta fase preliminar del proceso, al juicio valorativo de probabilidad requerido para que se conforme tal requisito, por lo que debe declararse la improcedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, resulta inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto al otro supuesto de procedencia de peligro en la demora, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se decide.

III. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara: IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa Nº 2007-267, de fecha 11 de junio de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Rivas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada el día de hoy, (10 de junio de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Diarizado Nº 44
Expediente Nº 11.779