En fecha siete (07) de abril de 2008, el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, Inpreabogado Nº 51.482, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TV Zamora, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Barinas, en fecha 07 de febrero de 1996, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la providencia administrativa Nº 2007-100, de fecha seis (06) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio González, cédula de identidad Nº 9.366.187.
Mediante decisión de fecha 10 de abril de 2008, este Juzgado admitió el recurso interpuesto ordenando las citaciones y notificaciones de rigor, declarando improcedente la medida cautelar solicitada.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente expuso: “…desisto de la presente acción y del procedimiento instaurado en la presente causa…”.
Procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes.
ÚNICO
La apoderada judicial de la parte recurrente desistió del recurso de nulidad en los siguientes términos: “…desisto de la presente acción y del procedimiento instaurado en la presente causa…”.
Para decidir observa este Juzgado.
Los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, contienen el fundamento adjetivo del desistimiento de la acción, conforme lo siguiente:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Aplicando tales disposiciones legales al caso de autos, se desprende que el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, se encuentra facultado para desistir, tal como se desprende del instrumento poder que corre inserto al folio trece (13) del presente expediente; y el asunto en cuestión no está relacionado con materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Superior HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD interpuesto por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, apoderado judicial del sociedad mercantil T.V. ZAMORA, C.A. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, incoado por el abogado Néstor Rafael Martínez Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TV Zamora, C.A., contra la providencia administrativa Nº 2007-100, de fecha seis (06) de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Antonio González.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
Publicada en el día de hoy, 10 de junio de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL
BOL/miif/vn
Diarizado N° 46
Expediente N° 12.090
|