En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 07 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 09, tomo A, Nro. 28, representada judicialmente por los abogados ALEXANDER J. VELASQUEZ, REINALDO ENRIQUE USECHE y MARIA CAROLINA VARGAS GUTIERREZ VALENCIA, en contra de la providencia administrativa N° 2006-306, dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ISAIAS QUIROZ SIFONTES, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.
I. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS
Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:
I.1. Mediante demanda presentada en fecha 22 de febrero de 2007, la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2006-306, dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ISAIAS QUIROZ SIFONTES.
I.2. Mediante auto dictado el 26 de febrero de 2007, se admitió el recurso interpuesto, ordenándose el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del ciudadano Manuel Isaías Quiroz Sifontes, la notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar.
I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 26 de julio de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 07 de agosto de 2007, por la parte recurrente debidamente publicado en el diario El Universal.
I.4. En fecha 28 de enero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente abogados María Carolina Gutiérrez Valencia y Alexander José Velásquez, dejándose constancia que no compareció el tercero interesado ni la representación judicial de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.
i.5. Mediante auto dictado el 29 de abril de 2008, se difirió por un lapso de 30 días el pronunciamiento de la sentencia.
II. ANTECEDENTES DE HECHO
II.1. La parte recurrente la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la providencia administrativa N° 2006-306, dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ISAIAS QUIROZ SIFONTES, alegando que la misma se encuentra viciada de nulidad por las siguientes causas:
1) Violación al debido proceso, “toda vez que la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, ordena a nuestra representada el inmediato reenganche y el pago de los salarios caídos, basándose exclusivamente en la “inamovilidad establecida en el Decreto Presidencial 4.397 y en el artículo 520 de la LOT”, cuando debió tomarse en consideración que el trabajador tenía menos de tres (3) meses laborando para la empresa y que el mismo se despidió por no llenar las expectativas del trabajo para el cual se contrató; además de ello su afiliación al Sindicato es posterior al despido tal como se demostró con las pruebas documentales que se consignaron”.
2) Falso supuesto de derecho, “por la indebida aplicación del artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dicha norma prevé que los trabajadores que estén interesados en pertenecer al proyecto de convención colectiva, no podrán ser despedidos, suspendidos ni desmejorados en sus condiciones laborales, sin justa causa calificada previamente por el Inspector, mal puede la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, aplicarle esta inamovilidad al trabajador en virtud de que este ya no pertenece a la empresa y no perteneció al proyecto de contratación colectiva durante el tiempo que laboró para mi representada, pues el trabajador tuvo la osadía de formalizar las inscripción días después de efectuarse su retiro de la empresa, tal como se evidenció en las pruebas no valoradas por la Inspectoría”.
3) Ausencia de base legal del acto impugnado “toda vez que en la Ley Orgánica del Trabajo, se habla de una preferencia de contrato por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral, tal como lo prevé el artículo 70 de la LOT”.
II.2. En vista de los vicios alegados por la parte recurrente en que presuntamente incurre la providencia administrativa impugnada, procede este Juzgado Superior a relatar las actuaciones relevantes cumplidas en el procedimiento administrativo que concluyó declarando improcedente el despido que fue objeto el recurrente y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, a tal efecto se observa:
1) Mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2006, el ciudadano Manuel Isaías Quiroz Sifontes, asistido por la abogada Karina Marcano, solicitó el reenganche y el pago de salarios caídos a la empresa Bingo Cachamay C.A., en razón que en fecha 16 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios en ésta, devengando una remuneración de Bs. 465.750,00, que fue despedido injustificadamente el 16 de junio de 2006, por la Gerente de Recursos Humanos de la empresa, quien le manifestó que no podía ingresar a la misma, y a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el Decreto Presidencial N° 4.397 como del fuero sindical por discusión de contrato colectivo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2) Admitida la solicitud por auto de fecha 22 de junio de 2006 y notificada la representación de la empresa, en fecha 29 de junio de 2006, se celebró el acto de contestación a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual la representación de la empresa admitió que el trabajador prestó servicios a la misma hasta el 15 de junio de 2006, que no reconocía la inamovilidad consagrada en el Decreto N° 4.397, porque tenía menos de tres meses trabajando para su representada, que efectuó el despido porque el trabajador no cumplió las metas laborales, además que éste no gozaba de la inamovilidad laboral prevista en el artículo 520 Ley Orgánica del Trabajo, porque el trabajador se afilió al Sindicato el 16 de junio de 2006, fecha en que ya no prestaba servicios.
3) Abierta la causa a pruebas mediante escrito presentado el 04 de julio de 2006, la representación judicial de la empresa promovió el expediente laboral del trabajador de donde alega evidenciarse su ingreso el 16 de marzo de 2006, la notificación del despido de fecha 14 de junio de 2006, la cual se negó a firmar el trabajador, acta de fecha 14 de junio de 2006, donde la Jefe de Recursos Humanos y el Jefe de Departamento de Seguridad, dejan constancia de la notificación del despido al trabajador; copia del Decreto Presidencial N° 4.397, copia simple de la notificación de fecha 23 de junio de 2006, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo, hace de su conocimiento que en fecha 16 de junio de 2006, recibió seis afiliaciones, entre ellas la del ciudadano Manuel Quiroz Sifontes.
4) Mediante escrito presentado el 04 de julio de 2006, el ciudadano Manuel Quiroz Sifontes, promovió recibos de pago emitidos por la demandada desde el 16-03-2006 al 15-06-2006, formato de horario del Departamento de Seguridad de la empresa Bingo Cachamay, C.A. donde se evidencia que el trabajador no estaba laborando el 15 de junio de 2006, porque era su día libre; las testimoniales de los ciudadanos Anniel López, Leidy Medina, Lisbeth Lemus y Francis Carreño, inspecciones administrativas en la Sala de Sindicatos y en la Sala de Conciliación y Conflictos Colectivos, de la Inspectoría del Trabajo.
5) Admitidas las pruebas mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, cursa la declaración de los ciudadanos Francis Margaret Carreño, Anniel José López Blanca y Eloy Lisbeth Lemus Palma e inspección administrativa practicada el 13 de julio de 2006, en la Sala de Conciliación, Conflictos y Contratos de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro (folio 58).
6) Mediante providencia administrativa N° 2006-306, dictada en fecha 22 de agosto de 2006, la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ISAIAS QUIROZ SIFONTES, con la siguiente motivación:
“TERCERO: DE LAS PRUEBAS
APORTADA POR LA PARTE SOLICITADA:
En fecha 04/07/2006, los abogados KARLA MARÍA CALVO GARCÍA y ALEXANDER J. VELÁSQUEZ V, antes identificados, actuando en representación de la empresa solicitada, presentaron escrito pruebas, constante de dos (02) folios útiles con diez (10) anexos, folio once (11) al folio veinte (20), admitido por auto de fecha 07/07/2006, folio treinta y uno (31) las cuales se señalan y analizan a continuación:
DE LAS DOCUMENTALES
Marcada “B”, expediente laboral de código Nº 1176, (folio 13), del cual se ratifica la relación laboral existente entre las partes.
Marcada “C”, notificación de egreso de fecha 14/06/2006, (folio 14)
Marcada “F”, copia fotostática de notificación de afiliación de trabajadores al Sindicato Único de los Trabajadores del Bingo Cachamay (UNTRABINGOCACHAMAY) de fecha 23/06/2006 (folio 21)
APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
En fecha 04/07/2008, el ciudadano Manuel Quiroz asistido por la abogada Karina Marcano, identificada en autos, presentó escrito de prueba constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, admitida por un auto de fecha 07/07/2006 folio treinta y dos (32), las cuales se señalan y analizan a continuación.
DE LAS DOCUMENTALES
Marcadas “A, B y C” Recibos de Pagos (06) correspondiente a los periodos del 16/03/2006, al 31/03/2006, del 01/04/2006 al 15/04/2006, del 16/04/2006 al 30/04/2006, del 01/05/2006 al 15/05/2006 del 16/05/2006 al 31/05/2006 y del 01/06/2006 al 15/06/2006, inserto en los folios 27 al 29, de los cuales se verifica la relación laboral existente entre las partes misma (sic) que no se encuentra controvertida y la remuneración de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares percibidos por el solicitante. Así se declara.
DE LAS TESTIMONIALES
En auto de fecha 12/07/2006 y 13/07/2006, se procedió a la deposición de los ciudadanos FRANCIS CARREÑO, ANNIEL LÓPEZ, ELOY LEMUS, y de acta que recoge testimoniales se observa que fueron contestes en afirmar que el solicitante era miembro del sindicato UNTRABINGOCACHAMAY. Así se declara.
En auto de fecha 12/07/2006, este Despacho declaró como desierto el acto de evacuación de la testigo LEYDY MEDINA.
DE LA INSPECCIÓN ADMINISTRATIVA
Realizada el 13/07/2006, en la Sala de Conciliación, Conflictos y Contrato, de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, la funcionaria que presidió el acto dejó constancia que verificado el expediente asignado con el Nº 051-2006-04-00001, se está actualmente y desde la fecha 19 de enero de 2006, en discusión de la primera convención colectiva, todo esto según auto de fecha 19 de enero de 2006 y que corre inserto al folio treinta y nueve (39) de dicho expediente, igualmente dejó constancia que dicha cláusula según folio trece (13) señala lo siguiente CLÁUSULA Nº 03- TRABAJADORES CUBIERTOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Con base a lo establecido en el artículo 509 de la LOT son beneficiarios y consecuencialmente amparados por esta convención colectiva, todos los trabajadores que presten sus servicios a la Empresa en sus oficinas e instalaciones ubicadas en la jurisdicciones del Estado Bolívar, esta Convención Colectiva se aplicará a todos los trabajadores que estén incluidos en el listado de clasificaciones de cargos contenidas en el tabulador el cual forma pare de esta Convención Colectiva. Respetando lo previsto en el Párrafo anterior quedan exceptuados de la aplicación de esta Convención Colectiva los trabajadores a que se refieren los 42, 45 y b510 de la Ley Orgánica del Trabajo” (subrayado y Negrillas añadidas), además que según acta que corre inserta en el folio noventa y seis (96) donde se lee claramente lo siguiente “En este momento en discusión con la empresa el sindicato propuso que la cláusula Nº 3 de la Convención quedará redactada de la siguiente forma “CLÁUSULA Nº 03- TRABAJADORES CUBIERTOS POR LA CONVENCIÓN COLECTIVA: Con base a lo establecido en el artículo 509 de la LOT son beneficiarios y consecuencialmente amparados por esta convención colectiva, todos los trabajadores que presten sus servicios a la Empresa en sus oficinas e instalaciones ubicadas…” quedando la empresa de acuerdo con esta cláusula la cual es reconocida y firmada por el ciudadano ALEXANDER VELÁSQUEZ, Abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 44.792, en su condición de apoderado de la empresa. Según acta que corre inserta en los folios 94 al 100, del cual se verifica que para el momento del despido se encontraban en discusión de un Proyecto de Convención Colectiva, por lo que el solicitante gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 520 de la LOT, en razón de ello el solicitante no podía ser despedido sin previa autorización de la Inspectoría del Trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la LOT. Por tal motivo, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a esta Inspección Administrativa. Así se declara.
DE AS CONCLUSIONES
Por auto de fecha 21/07/2006, folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52) el Despacho dejó constancia de la presentación judicial de conclusiones de las partes, en el lapso legal establecido en el artículo 453 de la LOT (aplicado por analogía en este procedimiento).
CUARTO: Con base a las pruebas aportadas y a los razonamientos antes expuestos, se concluye lo siguiente:
DE LA RELACIÓN LABORAL: De la contestación se verificó la relación laboral, siendo identificada con las pruebas aportadas en el presente expediente. Así se declara.
DEL DESPIDO DENUNCIADO: En el caso bajo análisis la representación patronal alegó que “si efectué el despido en virtud de que el trabajador no cumplió con las metas laborales exigidas por la empresa…”, sin embargo, en el iter procesal no se consignó contrato de trabajo en el que se verifique el tiempo de duración del mismo o el tiempo de periodo de prueba, por lo tanto, al no haber contrato de trabajo escrito que señale inequívocamente que ambas partes decidieron vincularse solo por un tiempo determinado, ha de presumirse que desde el inicio de la relación laboral la voluntad de la parte solicitante y la solicitada fue vincularse por tiempo indeterminado, tal como lo señala el Art. 73 de la LOT, e igualmente el pretendió período de prueba al no estipularse expresamente un contrato por escrito tampoco existe. Por lo que haciendo uso del “Principio IN Dubio Por operario” y del “Principio de la Realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias”, se establece que el solicitante fue despedido por la parte solicitada. Así se Declara.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL 4397: Se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la LOT, quedando demostrado que el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía tres meses al servicio del patrono, y devengaba un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa.
DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 520 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: Se verificó en razón de la inspección administrativa realizada que para la fecha en que el solicitante fue despedido se encontraba en discusión un proyecto de convención colectiva entre la parte solicitada y el Sindicato UNTRABINGOCACHAMAY, por lo que éste al ser interesado de dicha convención gozaba de inamovilidad similar a la de los trabajadores que gozan de fuero sindical, por lo que no podía ser despedido sin justa causa, calificada previamente por la Inspectoría. Así se decide”.
III. FUNDAMENTOS DE LA DECISION
III.1. La empresa recurrente Bingo Cachamay, C.A., alegó que la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador Manuel Isaías Quiroz Sifontes, menoscabo su derecho al debido proceso porque reconoció que éste gozaba de inamovilidad laboral producto de la aplicación del Decreto Presidencial Nº 4.397, sin tomar en cuenta que el trabajador tenía menos de tres meses laborando para la referida empresa.
Al respecto observa este Juzgado Superior, que el trabajador afirmó que comenzó a laborar en la empresa Bingo Cachamay, C.A., el 16 de marzo de 2006, en el cargo de oficial de seguridad y fue despedido el 16 de junio de 2006, cuando al incorporarse a sus labores se le negó el acceso a las instalaciones de la empresa, por su parte, ésta en el acto de contestación al interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconoció la relación laboral, pero afirmó que despidió al trabajador el 15 de junio de 2006, por lo que tenía laborando menos de tres meses, es decir, dos meses y veintinueve días, no siendo procedente la aplicación del Decreto Presidencial Nº 4.397, ya que éste en su artículo 4 exceptúa de su aplicación a los trabajadores que tengan menos de tres meses laborando.
III.2. Observa este Juzgado Superior que la violación al debido proceso administrativo, se verifica cuando la Administración priva al administrado de alguno de los derechos que comprende esta garantía constitucional, como el derecho a ser oído, a presentar escrito de defensa, a promover y evacuar pruebas, a una decisión motivada; es decir, “como derecho de contenidos complejos, el debido proceso comprende un cúmulo de situaciones jurídicas que invisten a toda persona (entendida ésta en sentido lato) inserta en una relación jurídico-procesal con el carácter de parte (en sede administrativa o jurisdiccional), entre las cuales se sitúa el derecho a la defensa, como garantía que exige el respeto al principio esencial de contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, aunque, necesariamente, una sola de ellas resulte gananciosa”, (SC-1166-290601), sin embargo, ha denunciado la empresa recurrente bajo la violación de este derecho, la falsa aplicación de una normativa jurídica, lo que haría improcedente la denuncia contra la providencia administrativa recurrida, ya que, en el procedimiento seguido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, se siguió el iter procedimental establecido en los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuyos actos se le garantizó el debido proceso administrativo, compareciendo la empresa en fecha 29 de junio de 2006, representada por la abogada Karla Calvo, a contestar la solicitud, en fecha 04 de julio de 2006, promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 07 de julio de 2006, y finalmente en fecha 22 de agosto de 2006, se dictó la decisión administrativa que ahora recurre en nulidad.
Sin embargo extremando este Juzgado Superior, sus deberes, procede a analizar la providencia administrativa recurrida y las pruebas producidas por las partes en el referido procedimiento, teniendo en cuenta que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado vicios que acarrean la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cfr. SPA sentencia N° 00051 de fecha 11 de enero de 2006), a tal efecto se observa, que la decisión administrativa consideró que el trabajador tenía tres meses laborando, y por ende no estaba exceptuado de la aplicación del Decreto Nº 4.397, cuya decisión se cita a continuación:
“DE LA INAMOVILIDAD ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL 4397: Se verificó de conformidad con lo establecido en el artículo 454 de la LOT, quedando demostrado que el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, que tenía tres meses al servicio del patrono, y devengaba un salario básico mensual inferior a seiscientos treinta y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 633.600,00), lo que hace que se encuentre amparado por la inamovilidad, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece. En consecuencia este Despacho debe declarar CON LUGAR la presente solicitud y así lo hará en la parte dispositiva de esta Providencia Administrativa”.
Observa este Juzgado Superior, que el trabajador para demostrar que fue despedido el 16 de junio de 2006, promovió entre otros recibos de pago del salario, el recibido en la quincena desde el 01 de junio de 2006 al 15 de junio de 2006, (folio 44), el cual no fue impugnado por la empresa Bingo Cachamay, C.A., y demuestra que efectivamente le fue cancelado el salario hasta el día 15 de junio de 2006, y para demostrar su afirmación que fue notificado del despido el día 16 de junio de 2006, promovió formato de horario del Departamento de Seguridad de la empresa, no impugnado por la empresa solicitada, evidenciándose que el día 15 de junio de 2006, era su día libre y al no haber laborado ese día no fue notificado del despido, sino hasta el día 16 de junio de 2006, que al incorporarse a sus labores no se le permitió el ingreso a la empresa.
Sobre este aspecto, la empresa Bingo Cachamay, C.A., pretendió demostrar que notificó al trabajador de su despido el 14 de junio de 2006, con una carta de notificación elaborada por ésta, que no fue firmada por el trabajador, (folio 31), documento que al ser elaborado por la parte no tiene valor probatorio alguno de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil; también promovió un acta levantada el 14 de junio de 2006, por los trabajadores Jhazmira Ayala Flores, Ubaldo V. Torres y Dennys José Figueroa, dejando constancia que este día “siendo las 03:45 horas de la noche” se le notificó al trabajador Manuel Isaías Quiroz Sifontes de su despido a partir del 15 de junio de 2006, sin embargo la declaración de tales trabajadores no fue promovida en el procedimiento administrativo a los fines de su ratificación, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, carente de valor probatorio; por ende, la empresa solicitada no demostró que notificó al trabajador de su despido el día 14 de junio de 2006, mientras que el trabajador demostró que le fueron cancelados sus salarios hasta el día 15 de junio de 2006, que este último día era libre para él, y fue el 16 de junio de 2006, que no se le permitió el acceso a la empresa, de lo cual se deriva que se demostró en el proceso que el trabajador laboró durante tres meses exactos, no estando exceptuado de la aplicación del Decreto de Inamovilidad Laboral Nº 4.397, el cual exceptúa de su aplicación en su artículo 4 a los trabajadores que hayan laborado menos de tres meses, que no es el caso del trabajador de autos que al 16 de junio de 2006, tenía tres meses prestando labores, destacándose que conforme al artículo 2 del mencionado Decreto, no podía ser despedido por la empresa, sin ésta solicitar previamente autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedirlo, por haber incurrido en alguna de las causales justificadas de despido y al omitir la empresa tal trámite autorizatorio, el despido que efectuó resultó improcedente, en consecuencia la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador estuvo ajustada a derecho. Así se decide.
III.3. Cabe destacar que al haber detectado este Juzgado Superior que el trabajador estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el referido Decreto Presidencial, y sin embargo fue despedido por la empresa Bingo Cachamay C.A., sin ésta solicitar previamente la autorización para despedirlo a la autoridad administrativa laboral, no es necesario analizar las otras denuncias opuestas por la empresa en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, referidas a que el trabajador no estaba protegido por la inamovilidad laboral derivada de la discusión de la convención colectiva, pues es suficiente la verificación de la protección de una inamovilidad laboral violada por el despido improcedente, para que se considere ajustada a derecho la providencia administrativa que consideró injustificado el despido y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Manuel Isaías Quiroz Sifontes, en consecuencia, se desestima el recurso contencioso administrativo incoado contra la providencia administrativa referida por la empresa Bingo Cachamay C.A., la cual queda firme, y debiendo la empresa recurrente proceder a su cumplimiento. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la sociedad mercantil BINGO CACHAMAY C.A. en contra de la providencia administrativa N° 2006-306, dictada en fecha 22 de agosto de 2006, por la Inspectora del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, estado Bolívar, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido y solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado en su contra por el ciudadano MANUEL ISAIAS QUIROZ SIFONTES, en consecuencia, FIRME la providencia impugnada, debiendo la empresa recurrente proceder a su cumplimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, dos (02) de junio de 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Publicada en el día de hoy, dos (02) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.617
Dializado N° 70
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