REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

PUERTO ORDAZ, 03 DE JUNIO DE 2008
AÑOS: 198° y 149°

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por el ciudadano JEAN PAUL APONTE, cédula de identidad Nro. 12.599.336, contra el acto administrativo contenido en la notificación Nro. PCJPEB 117-06, de fecha 20 de febrero de 2006, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual se le removió del cargo de Alguacil del Circuito Judicial del estado Bolívar, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 20 de mayo de 2008, por el abogado Jesús Gustavo Pérez, Inpreabogado Nro. 115.494, en su carácter de abogado Sustituto de la Procuradora General de la República, al respecto este Juzgado Superior observa:

En el Capítulo I “Punto Previo” solicita se reponga la causa al estado de citar a la ciudadana Procuradora General de la República “de conformidad con los artículos 8, 63 64, 79 y 80 del Decreto con Fuerza de Ley que rige sus funciones…”. Al respecto, este Tribunal Superior observa que tal solicitud de reposición fue resuelta por este Juzgado mediante decisión de fecha 27 de julio de 2006, declarándose improcedente la misma, en consecuencia, no está facultada esta Juzgadora para volver a decidir la incidencia ya resuelta, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Asimismo, este Juzgado Superior admite las pruebas promovidas en el Capítulo II “Documentales” por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

En el Capítulo III “Jurisprudencia”, promovió una serie de sentencias, al respecto, este Tribunal considera que los criterios jurisprudenciales no son medios probatorios sino que están consideradas como fuentes del derecho, por tanto, se inadmite su promoción como medio de prueba. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Expediente Nro. 11.241