REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE PUERTO ORDAZ



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
Competencia Contencioso Administrativa

PUERTO ORDAZ, 04 DE JUNIO DE 2008
AÑOS: 198° y 149°

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana YOLANDA LINERO, cédula de identidad Nro. 4.597.275, contra la Resolución Nro. DGRHAP-N° 004694, de fecha 23 de diciembre de 2005, emitida por la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual fue destituida del cargo de Terapeuta Ocupacional, procede este Juzgado a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes:

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada JOANNIE GARCÍA, Inpreabogado Nro. 114.985, en su carácter de coapoderada judicial de la ciudadana YOLANDA LINERO, parte demandante, al respecto este Juzgado Superior admite las pruebas documentales promovidas en el Capítulo I, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

En el Capítulo II “De las Testimoniales”, promovió las testimoniales de los ciudadanos MAURA JOSEFINA GUEVARA, ALBIS YULIMAR RAMÍREZ RANGEL, OMAR ALVARADO RODRÍGUEZ, CECILIA ISABEL MORILLO y NORBELYS CAROLINA HERNÁNDEZ, cédula de identidad Nros. 4.009.933, 14.836.514, 975.606, 3.504.349 y 17.656.242, respectivamente, a los fines de demostrar “que todo lo alegado por mi representada en su escrito libelar es cierto, y en el interrogatorio que se les hará en su debida oportunidad, se formularán preguntas tendentes a determinar que la Resolución de Destitución dictada en contra de mi representada, fue tomada de manera ilegal, violando preceptos constitucionales y legales”, al respecto, este Juzgado Superior inadmite la promoción de tales testimoniales, en virtud que la misma no es el medio idóneo para probar que la Resolución impugnada fue dictada de manera ilegal. Así se establece.

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 27 de mayo de 2008, por la abogada AMADA GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 85.782, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), al respecto, este Juzgado Superior admite las pruebas documentales promovidas en el Capítulo II “De las Documentales”, por no evidenciarse su manifiesta ilegalidad e impertinencia, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se establece.

Asimismo en el Capítulo II “De Las Pruebas de Informe”, solicita que se oficie “a la Dirección de Hospital “Dr. Héctor Novel Joubert dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en el paseo Meneases de Ciudad Bolívar, estado Bolívar, al lado del Instituto de Salud Pública, a los fines de que informen a ese Juzgado si el Permiso consignado en la demanda por la recurrente de fecha 09 de mayo de 2005, fue emitido por esa Dependencia por las autoridades competentes y si el mismo reposa en la Hoja de Servicio de la ciudadana Yolanda Lineros…, que se lleva en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos de ese Centro Asistencial. A los efectos de demostrar”, al respecto, este Juzgado Superior debe hacer referencia a la norma que regula la prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 433. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.”

La normativa transcrita establece que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean partes en el proceso, dejándose al margen cualquier apreciación de tipo subjetivo por parte del organismo al cual se dirige la solicitud, ya que en estos casos el ente correspondiente debe limitarse a informar sobre aquellos hechos concretos que consten directamente en tales instrumentos, sin poder sacar conclusiones.

Ahora bien, este Juzgado observa, que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24.9.02, estableció lo siguiente:

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación ‘copia certificada de los pagos’ que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio.
Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político Administrativa en la Sentencia N° 1.151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, expresó que sólo procede la mencionada prueba, para requerir información a “entidades o personas jurídicas”, que no formen parte del debate procesal, ya que si los documentos solicitados se encuentran en poder de la contraparte, lo pertinente es solicitar su exhibición, de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 436. La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.
Artículo 437. El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez.”

En el presente caso, observa este Juzgado Superior que la prueba de informes fue promovida por la parte recurrida de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad que la Dirección del Hospital “Dr. Héctor Novel Joubert” dependiente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informe a ese Juzgado “si el Permiso consignado en la demanda por la recurrente de fecha 09 de mayo de 2005, fue emitido por esa Dependencia por las autoridades competentes y si el mismo reposa en la Hoja de Servicio de la ciudadana Yolanda Lineros…, que se lleva en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos de ese Centro Asistencial. A los efectos de demostrar”.

Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera este Juzgado Superior que la prueba de informes promovida por la parte demandada, resulta inadmisible, ya que si no está facultada la contraparte para solicitarle informes, mucho menos puede requerirse informes a sí misma; en consecuencia, por no estar previsto legalmente el solicitarse a sí mismo informes, este Juzgado Superior inadmite la prueba de informes promovida, por ser manifiestamente ilegal. Así se decide.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO


LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Diarizado Nro. 39
Expediente Nro. 11.199