En el RECURSO DE APELACION incoado por la parte demandante contra el auto dictado el primero (1º) de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que acordó la intervención forzosa del Municipio Heres del estado Bolívar, en la ACCION REIVINDICATORIA incoada por el ciudadana AVELINO SAN MARTIN, cédula de identidad Nº 3.021.937, representado judicialmente por los abogados FRANCIA CARO DE LEON, JOSE RAFAEL NATERIA y MERLADA RONDON CHAVARRI, en contra de la ciudadana NAHIZA BITAR DE AL DALI, representada judicialmente por el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES

I.1. Mediante demanda presentada el 14 de diciembre de 1999, el ciudadano AVELINO SAN MARTIN, representado por la abogada MERALDA RONDON CHAVARRI, propuso ACCION REIVINDICATORIA contra la ciudadana NAHIZA BITAR DE AL DALI, siendo el objeto de su pretensión: “Primero: en reivindicar a mi mandante Avelino San Martín, el bien inmueble parcela de terreno ubicado en el Paseo Meneses, zona urbana de esta Ciudad, cuyos linderos son: NORTE: casa y solar del señor Franco Policastro, con 24,60 Metros; SUR: con la Calle Machado, con 23,06 Metros; ESTE: casa y solar de Jesús Patrick, con 54,02 Metros y OESTE: con el Paseo Meneses, con 51,38 Metros. Segundo: El pago de las costas y costos que ocasione el presente juicio hasta la definitiva…”.

I.2. Mediante escrito presentado el 04 de abril de 2000, el abogado JORGE SAMBRANO MORALES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas de prejudicialidad en razón de haber incoado una querella interdictal contra el actor y que la clasificación del terreno objeto de reivindicación, está siendo discutida por el Municipio, como área verde, en razón que las partes del presente juicio dirigieron en el año 1996, solicitudes de arrendamiento ante el Municipio Heres del estado Bolívar.

I.3. Mediante sentencia dictada el 16 de mayo de 2000, el Juzgado de la Causa, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

I.4. Mediante escrito presentado el 18 de mayo de 2000, el abogado Jorge Sambrano Morales, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda incoada, rechazando la pretensión y solicitando la intervención forzosa del Municipio por ser de su propiedad el terreno objeto de reivindicación.

I.5. Mediante auto dictado el 1° de junio de 2000, el Juzgado de la Causa admitió la intervención del Municipio y ordenó librar oficio de citación.

I.6. Mediante diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2000, la representación judicial de la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 1 de junio de 2000, que acordó la intervención del Municipio Heres.

I.7. Mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, el Juzgado de la Causa admitió la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó expedir copias certificadas de las actuaciones que señalare el apelante.

I.8. Mediante diligencia de fecha 09 de agosto de 2000, la representación judicial de la parte actora consignó las copias de las actuaciones a ser remitidas a la Alzada.

I.9. Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000 se ordenó la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, para el conocimiento del recurso de apelación.

I.10. Mediante auto dictado el 04 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, ordenó al Juzgado Segundo del Municipio Heres que le informará sobre el estado actual de la causa.

I.11. Mediante oficio de fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo del Municipio Heres, informó que la causa se encontraba en estado de ejecución de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Primero y remitió copias certificadas de la sentencia definitiva dictada.

I.12. Mediante auto dictado el 27 de marzo de 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación interpuesto y declinó la competencia en este Juzgado Superior Primero en lo Contencioso Administrativo.
I.13. Recibida la causa en este Juzgado Superior, mediante auto dictado el 16 de marzo de 2008, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

I.14. Mediante auto de fecha 05 de mayo de 2008, se dejó constancia que las partes no comparecieron a presentar informes y se fijó el lapso de 30 días para dictar sentencia.

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa esta Alzada que en el presente proceso fue dictada sentencia definitiva en segunda instancia en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante la cual este Juzgado Superior declaró sin lugar la acción reivindicatoria incoada por el ciudadano Avelino San Martín, en contra de la ciudadana Nahiza Bitar De Al Dali, en la que se determinó que la parte actora no ratificó la apelación incoada el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que admitió la intervención del Municipio Heres, en la oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, improcedente la pretensión de la parte actora de revisión por este Juzgado Superior del referido auto cuya apelación no fue ratificada oportunamente, con la siguiente fundamentación:

“De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la parte actora pretende impugnar en informes presentados en esta Alzada el auto que admitió la intervención del Municipio dictado el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, al respecto observa este Juzgado Superior que contra el mismo la parte actora ejerció recurso de apelación el cual fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 13 de junio de 2000, no obstante se dictó sentencia definitiva en primera instancia sin que la apelación incoada contra el referido auto fuera resuelta, en tales casos el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla”, estableciéndose reiteradamente por la jurisprudencia dictada por los máximos órganos jurisdiccionales, que el juez de alzada no está facultado para conocer ni resolver lo relativo a la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria, si no se ratificó la apelación contra ésta, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, citándose al respecto sentencia dictada por la Sala de Casación Social en fecha 19 de mayo de 2003, que dispuso:


“Contra esa decisión del a quo, la parte actora interpuso recurso de apelación pero sin ratificar la apelación que ejerció contra la mencionada sentencia interlocutoria, la cual, como antes se indicó, estaba pendiente de decisión para el momento en que se profirió la sentencia definitiva de primera instancia.


En sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000, juicio de Marcel Reyes Viloria contra Nilda Briceño de Reyes y otros, en cuanto a los límites de la apelación, la Sala sostuvo:

“...Por tanto, a la recurrida le estaba vedado extender su examen o resolver asuntos extraños a lo apelado, que es lo que delimitaba su conocimiento, tal como se expresa en la locución tantum devolutum quantum appelatum. Así, todo pronunciamiento que haga el Juez de Alzada sobre materia distinta a la que ha sido elevada a su conocimiento por efecto de la apelación, salvo aquellos incidentes que se produzcan en el propio procedimiento de segunda instancia, constituye según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, un exceso de jurisdicción que se califica como ultrapetita, la que a su vez, constituye una típica manifestación del vicio de incongruencia que, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la nulidad de la sentencia...”.

El artículo 291 del Código de Procedimiento Civil establece:
“...La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario. Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas...”.


De acuerdo con la jurisprudencia precedentemente transcrita, en el caso que nos ocupa es evidente que el juez de alzada no tenía que conocer ni resolver lo relativo a la apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia interlocutoria que negó la admisión de la inspección judicial solicitada; pues, como quedó claro, no se ratificó la apelación contra la interlocutoria, al momento de ejercerse la apelación contra la definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil citado.

En consecuencia, al otorgar a una de las partes una ventaja no solicitada, lo que implica dar más de lo pedido, la Sala considera que la recurrida adolece del vicio de incongruencia que acarrea la nulidad prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por lo que declara procedente la infracción de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 5º, eiusdem”. (Resaltado de este Juzgado). (Scc/mayo/rc-00221-190503-01893).

Ahora bien consta en autos que en diligencia de fecha 16 de enero de 2004, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia, de la siguiente forma:

“En horas de despacho del día de hoy, dieciséis de enero de dos mil cuatro, comparece ante este Tribunal la Doctora Francia Caro de León… con el carácter acreditado en autos según poder otorgado por la parte actora inserto al folio (04-05) y expone: “Vista la consignación realizada en fecha 13 de enero de 2004, contentiva de la notificación a la Sindicatura Municipal y obviado como ha sido el trámite señalado, estando en tiempo hábil, ocurro ante este Tribunal y formalmente interpongo recurso de apelación contra la decisión emanada de este Tribunal en fecha 17-09-2002, por ser contraria a los intereses de mi representado, reservándome fundamentar lo conducente ante el Tribunal que corresponda conocer. Es todo”.

De la diligencia precedentemente citada se desprende que la parte actora no ratificó la apelación incoada contra el auto interlocutorio dictado el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que admitió la intervención del Municipio Heres, en la oportunidad en que apeló de la sentencia definitiva, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, improcedente la pretensión de la parte actora de revisión por este Juzgado Superior del referido auto cuya apelación no fue ratificada oportunamente. Así se decide”.

En virtud de lo precedentemente expuesto resulta improcedente la revisión del auto interlocutorio dictado el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que admitió la intervención del Municipio Heres, ya que en la oportunidad en que apeló la parte actora de la sentencia definitiva, no ratificó la referida apelación, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue decidido en la sentencia definitiva dictada el 08 de noviembre de 2007, por este Juzgado Superior. Así se decide.

III. DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la revisión del auto interlocutorio dictado el 01 de junio de 2000, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, que admitió la intervención del Municipio Heres, ya que en la oportunidad en que apeló la parte actora de la sentencia definitiva, no ratificó la referida apelación, como lo exige el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue decidido en la sentencia definitiva dictada el 08 de noviembre de 2007, por este Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Publicada en el día de hoy, 04 de junio de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Exp. 12.095
Diarizado N° 40