REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

COMPETENCIA CIVIL

En la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana DIANA XIMENA ANTUNEZ RAMÍREZ, cédula de identidad Nº 12.559.219, asistida por el abogado ATILIO ANTONIO TAPIA YORIS, Inpreabogado Nº 38.370, en contra de las actuaciones del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, en el juicio que por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación que incoare el abogado LUIS ANTONIO LIENDO OSORIO en contra de la accionante, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada:

I. DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SOLICITADA

I.1 Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, presentada por la ciudadana DIANA XIMENA ANTÚNEZ, asistida por el abogado ATILIO TAPIA, parte accionante, solicitó se decrete medida cautelar innominada, de la siguiente forma: “Ruego a usted, que ordene lo conducente a los efectos de que sea paralizada con carácter de urgencia, las reformas u modificaciones que se vienen haciendo en el inmueble del cual fui desalojada el 05-05-08 y poder así evitar daños irreparables que se le puedan producir al prenombrado inmueble, hasta tanto se dirima el presente Recurso de Amparo Constitucional que he incoado en contra de la parte actora, por habérseme violado derechos y garantías constitucionales, consagrado (sic) los mismos en nuestra Carta Magna”.

I.2. Observa este Juzgado Superior que en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, así como el poder del Juez de amparo de admitir o negar sin más las mismas, dispuso además que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe la presunción de buen derecho, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, quedando a criterio del Juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente, el juez de amparo utilizando su saber y ponderando con lo que existe en autos la realidad de la lesión y la magnitud del daño, la admite o la niega sin más. Aplicando tales premisas al caso de autos considera este Juzgado Superior que es procedente decretar medida cautelar, mientras dure el presente proceso, de paralización de las reformas o modificaciones que se realizan al inmueble construido sobre una parcela de terreno signada con el Nro. 6-10, en el Conjunto Residencial Isla Dorada, manzana 6, I etapa del Tiamo, Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar, en consecuencia, se ordena librar Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a los fines que materialice la medida cautelar decretada de paralización de las reformas o modificaciones que se realizan en el inmueble ya identificado. Así se decide.

II. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara PROCEDENTE, mientras dure el presente proceso, la medida cautelar innominada de paralización de las reformas o modificaciones que se realizan al inmueble construido sobre una parcela de terreno signada con el Nro. 6-10, en el Conjunto Residencial Isla Dorada, manzana 6, I etapa del Tiamo, Unidad de Desarrollo 310 de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los 06 días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL


Publicada en su fecha (06 de junio de 2008), previo anuncio de Ley, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARÍA ISABEL IGLESIAS FEAL

Diarizado N°
Expediente N° 11.916