En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, cédula de identidad N° 8.917.074, representada judicialmente por las abogadas Reina Mireya Hurtado y Anyelina Lilisbeth Pérez, en contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra el Instituto Clínico Unare C.A., compareciendo al proceso representado judicialmente por los abogados José Araguayán, Osiris Delgado y Mercedes Elena Campos, se procede a dictar sentencia con la siguiente motivación.

I. ACTOS PROCESALES CUMPLIDOS

Los actos relevantes a la resolución de la controversia que trae la presente causa, son los siguientes:

I.1. Mediante demanda presentada en fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la empresa Instituto Clínico Unare C.A.

I.2. Mediante auto dictado el 08 de febrero de 2006, se admitió el recurso interpuesto, acordándose tramitar el procedimiento de conformidad con el procedimiento establecido en sentencia dictada el 19 de agosto de 2004 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia en las normas previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo se ordenó el emplazamiento de la Procuradora General de la República y del representante legal de la empresa Instituto Clínico Unare C.A., la notificación del Fiscal del Ministerio Público y del Inspector del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar.

I.3. Practicadas las citaciones y notificaciones ordenadas, mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, se ordenó expedir el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue consignado por la parte recurrente mediante diligencia de fecha 07 de diciembre de 2007, debidamente publicado en el diario El Nuevo País de Guayana en fecha 05 de diciembre de 2007.

I.4. En fecha 06 de febrero de 2008, se celebró la audiencia oral con la comparecencia de la parte recurrente y su apoderado judicial, abogada Anyelina Pérez, así como el abogado José Araguayán en representación del Instituto Clínico Unare, C.A., no compareció la Procuradora General de la República; en cuyo acto se fijó la primera relación de la causa con una duración de diez audiencias sin acto de informes, la segunda relación de la causa por un lapso de 20 días hábiles y el lapso de 30 días hábiles para dictar sentencia.

I.5. Mediante auto de fecha 08 de mayo de 2008, se difirió la publicación de la sentencia durante los 30 días siguientes.

II. ANTECEDENTES DE HECHO

II.1. Mediante demanda presentada en fecha 01 de febrero de 2006, la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la empresa Instituto Clínico Unare C.A., fundamentando su pretensión en los siguientes alegatos:

1) Adujo que “[e]l transcrito análisis que hace el organismo administrativo del trabajo para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo hace incurrir en los vicios de: ausencia de causa, o causa falsa, in motivación, abuso o exceso de poder, ilegalidad, incongruencia, infracción de ley, falta de aplicación, desviación de poder derivadas de una parcial apreciación de las pruebas de los hechos y una evidente e inadecuada aplicación e interpretación del derecho”.

2) Arguye que “[e]l órgano administrativo del trabajo dio por demostrada la no existencia de la relación laboral entre la solicitada y la accionante, conclusión a la que arriba para declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual desde el punto de vista procesal se transforma en la inversión a la carga probatoria, vale decir, sería la empresa quien ha debido demostrar los hechos contrarios expuestos por la solicitante, no evidenciándose en los autos prueba alguna en este sentido, de manera que se tomó por cierto un hecho no probado y con inexactitud resulta de las actas e instrumentos en el mismo expediente y que no fueron motivos de análisis y sustanciación, creo que hace a la referida autoridad administrativa en un evidente falso supuesto, a lo que si aunamos el error en la interpretación de la norma jurídica del artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, debemos forzosamente concluir se violentaron los principios fundamentales que gobiernan la voluntad decisoria según lo encierran los artículos 12, 243.4, 243.5, 506 y 509 CPC. En relación a los artículos 9, 12.5, 18 y 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que indefectiblemente debe concluir a la nulidad de la providencia administrativa descrita”.

3) Que “[a]l no habérseme permitido presentar en su oportunidad las conclusiones o informe final de la procuradora que me asistía omitió mi derecho a la misma, aún cuando se habían presentado las pruebas dentro del lapso probatorio que dejaban en evidencia la relación laboral entre ambas partes, y tal actividad condujo a un resultado negativo, razón por la cual debe anularse igualmente la providencia al verse (sic) omitido por parte de la procuradora en el procedimiento adecuado”.

4) Que “[e]n mi criterio la providencia administrativa señala que la parte solicitada desconoció la relación laboral, la inamovilidad y el haber efectuado el despido, no obstante de lo previsto en el artículo 65 de la L.O.T. lo cual resulta contrario a lo alegado y probado en autos, vale decir que la autoridad administrativa no consideró expuesto en su sentencia ya que no fue lo suficientemente probado por la parte solicitada la no existencia de la relación laboral…”.

5) Alegó que “[e]n todo el territorio nacional en el área de la salud el horario asistencial, el cual es mi caso, es por guardias, cito como ejemplo, la jornada laboral de los médicos lo cual no indica que no se cumpla horario dentro de la empresa y para lo cual en la declaración de testigos las tres personas citadas concluyeron que cumplían un horario de 7:00 pm a 7:00 am, es decir 12 horas comprendidas entre los días lunes a viernes y de 7:00 am a 7:00am, es decir 24 horas comprendidas los días sábados, domingos y días feriados, cabe señalar que nuestra profesión es de alto riesgo y nuestro horario está limitado a 6 horas diarias independientemente de sus distribución semanal o mensual y que nuestro trabajo se realiza manipulando radiaciones ionizantes”.

6) Adujo que “[l]a parte solicitada niega la relación laboral, la inamobilidad (sic) y el despido y desvirtúa las razones del mismo ya que fue hecho posterior al reclamo hecho por la parte accionante. No obstante de existir pagos consecutivos e ininterrumpidos de 15 y 30 de cada mes por año, una carta de despido emitida por la parte solicitada y tres testigos que dan fe de mi relación laboral y horario con la misma lo cual no fue valorado por la Inspectora del trabajo. El Instituto Clínico Unare CA., evadía su carga colocando en los soportes de pago la figura de bono préstamo la cual en ninguna ley o reglamento y nunca se realizó como bono ni como préstamo como queda demostrado en la relación de pagos. Por otra parte no consta en acta de contestación, que se haya hecho mención a los elementos que conforman la presunción a la que se contrae el artículo 65 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en especial a lo relativo al servicio prestado lo cual conllevó a la Inspectoría del Trabajo a concluir erróneamente”.

7) Que “[e]l acto administrativo que impugnamos, tiene en sí mismo una condenatoria en el sentido de pretende desvincularme del Instituto Clínico Unare CA., y en virtud de que existen las pruebas de mi relación laboral con la empresa identificada, sostengo que no soy trabajadora a destajo, puesto que no existe un contrato que pruebe lo contrario y que dictamine que mi trabajo se realizaría por tiempo determinado, lo cual queda suficientemente probado al emitir la empresa una carta de despido. La administración está obligada en primer lugar, a comprobar adecuadamente los hechos, y en segundo lugar a calificarlos adecuadamente, para subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación, no puede presumir la administración los hechos ni por tanto dictar actos fundados en hechos que no ha comprobado”.

8) Finalmente la parte recurrente solicitó “…se revise el acto administrativo denunciado providencia administrativa Nro. 2005-61 de fecha emitido por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro Puerto Ordaz Estado Bolívar que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, (…) contra el Instituto Clínico Unare CA identificada en autos, alegando la accionante haber sido despedida injustificadamente en fecha 16 de mayo de 2005 de la empresa en comento donde prestaba servicios desde el 04 de mayo de 2004 desempeñando el cargo de Técnico Radiólogo de Tomografía y devengando un salario de 200.000 mensual, no obstante encontrándose amparada por la inamobilidad (sic) laboral prevista en el Decreto Presidencial N° 3.546 de fecha 28-03-2005, publicado en Gaceta Oficial 38.154 y ante la cantidad de vicios que enclaustra, declara la nulidad en la providencia administrativas por las razones de inconstitucionalidad y ilegalidad delatadas, con los pronunciamientos pertinentes”.

II.2. En la Audiencia Oral y Pública celebrada en el presente proceso la tercera interesada, el Instituto Clínico Unare, C.A., negó la procedencia del recurso de nulidad incoado en contra del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente con los siguientes alegatos: “No existe en la Providencia demandada en nulidad, ningún vicio ni de inconstitucionalidad ni de ilegalidad que haga procedente dicha demanda, esto es, ninguno de los previstos en el art. 19 y 20 de la LOPA a más de que se cumplió en todas las disposiciones legales pertinentes para arribar a la conclusión de que la ciudadana Rita Gutiérrez no era trabajador de mi representada, por cuanto, si bien es cierto que la misma es una trabajadora específicamente Técnico Radiólogo, no labora mediante una relación de dependencia con mi representada y con las pruebas aportadas en el proceso administrativo previo, se desvirtuó la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pretende la parte actora que este Tribunal se subsuma en el ente administrativo quien analizó debidamente las pruebas aportadas, y concluyó declarando que dicha parte actora no era trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, con respecto a la parte que represento. Como quiera que dicho procedimiento administrativo obra en copias certificadas en los autos, y como quiera que tampoco se solicitó la apertura del lapso probatorio, pido a este Tribunal que declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta habida cuenta que no existen los vicios denunciados en forma alguna, y tuvo la parte actora las oportunidades previstas en la ley para alegar sus defensas y probar sus aciertos, lo cual, no hizo, manifestándole a este Tribunal que cuando es alegada por el patrono, que una persona no es su trabajador, le toca a dicha parte actora probar su condición de tal, y no se invierten en estos casos la carga de la prueba en cabeza del patrono. Es todo”.

II.3. En vista de los vicios de nulidad alegados por la parte recurrente, que presuntamente adolece del acto administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la parte recurrente, se procede a analizar las actuaciones relevantes para la resolución de la controversia seguidas en el procedimiento administrativo que se le siguió a la recurrente, el cual fue consignado en copias certificadas por ésta, y que se relatan a continuación:

1) Mediante escrito presentado en fecha 23 de mayo de 2005, la recurrente solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, que acordara su reenganche y pago de salarios caídos a la empresa Instituto Clínico Unare, C.A., con los siguientes alegatos:

- Que “[e]n fecha cuatro (4) de mayo de 2.004, comencé a laborar para la empresa Instituto Clínico Unare, C.A. ubicada en la Urbanización Unare II, Avenida 3 con calle 5, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, desempeñándome en el cargo de Radiólogo, devengando un salario de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), ocurriendo que en fecha dieciséis (16) de mayo de 2.005, fui despedida injustificadamente y por escrito por el ciudadano Cesar Domar …quien tiene el carácter de Presidente de la referida empresa …solicito respetuosamente a esta autoridad el correspondiente reenganche y pago de salarios caídos, hasta la fecha definitiva de mi reincorporación, todo ello en razón de gozar de la inamovilidad laboral del Decreto Presidencial Vigente y de conformidad con lo establecido en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo”.

2) En fecha 10 de junio de 2005, se celebró el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, compareciendo al mismo tanto la recurrente como el abogado José Araguayán, en su condición de apoderado judicial de la empresa.

3) Mediante escrito presentado en fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la empresa promovió pruebas documentales, en este sentido en el capítulo I manifestó: “[a] los fines de comprobar que la parte actora de este procedimiento no es trabajadora de mi mandante, sino que es un trabajador independiente y presta sus servicios profesionales para mi mandante en forma independiente, por cuya actividad profesional ha venido recibiendo a título de contraprestación, pagos a títulos de honorarios profesionales, promuevo las siguientes documentales:

“1) Correspondiente al pago efectuado el 9-6-2004, con cheque N° 4749, de tal fecha, del Banco Provincial.
2) Correspondiente al pago efectuado el 15-7-2004, con cheque N° 4803, de tal fecha, del Banco Provincial.
2) Correspondiente al pago efectuado el 15-7-2004, con cheque N° 4803, del Banco Provincial.
3) Correspondiente al pago efectuado el 29-7-2004, con cheque N° 4829, del Banco Provincial.
4) Correspondiente al pago efectuado el 18-8-2004, con cheque N° 4919, del Banco Provincial.
5) Correspondiente al pago efectuado el 30-8-2004, con cheque N° 4963, del Banco Provincial.
6) Correspondiente al pago efectuado el 15-9-2004, con cheque N° 5003, del Banco Provincial.
7) Correspondiente al pago efectuado el 30-9-2004, con cheque N° 5041, del Banco Provincial.
8) Correspondiente al pago efectuado el 14-10-2004, con cheque N° 5120, del Banco Provincial.
9) Correspondiente al pago efectuado el 29-10-2004, con cheque N° 5154, del Banco Provincial.
10) Correspondiente al pago efectuado el 15-11-2004, con cheque N° 5201, del Banco Provincial.
11) Correspondiente al pago efectuado el 30-11-2004, con cheque N° 5258, del Banco Provincial.
12) Correspondiente al pago efectuado el 14-12-2004, con cheque N° 5400, del Banco Provincial.
13) Correspondiente al pago efectuado el 30-12-2004, con cheque N° 00054438, del Banco Provincial.
14) Correspondiente al pago efectuado el 14-1-2005, con cheque N° 5527, del Banco Provincial.
15) Correspondiente al pago efectuado el 31-1-2005, con cheque N° 5553, del Banco Provincial, recibido en nombre de la actora por el ciudadano Josué Del Valle, titular de la cédula de identidad N° 10.551.307.
16) Correspondiente al pago efectuado el 14-2-2005, con cheque N° 5590, del Banco Provincial.
17) Correspondiente al pago efectuado el 9-3-2005, con cheque N° 5201, del Banco Caroní, recibido en nombre de la actora por el ciudadano Josué del Valle, titular de la cédula de identidad N° 10.551.307.
18) Correspondiente al pago efectuado el 15-3-2005, con cheque N° 00057132, del Banco Provincial.
19) Correspondiente al pago efectuado el 29-3-2005, con cheque N° 59689, del Banco Provincial.
20) Correspondiente al pago efectuado el 15-4-2005, con cheque N° 5766, del Banco Provincial.
21) Correspondiente al pago efectuado el 29-4-2005, con cheque N° 5816, del Banco Provincial.
22) Correspondiente al pago efectuado el 17-5-2005, con cheque N° 5910, del Banco Provincial”.

- En el capítulo II, alegó que: “[p]ara comprobar que mi mandante canceló las comisiones pactadas por los servicios de “tomografías”, efectivamente prestados por la actora de éste procedimiento, procedo a consignar numerados del 23 al 26, los correspondientes “comprobantes de egresos”, que igualmente le fueron cancelados a título de “honorarios profesionales”, que detallo a continuación:

“23) Correspondiente al pago efectuado el 9-7-2004, por la suma de Bs. 39.000,00, pagados con cheque N° 4776, del Banco de Provincial, por la cancelación de honorarios profesionales por emergencias “tomografías junio 2004”.

24) Correspondiente al pago efectuado el 3-8-2004, por la suma de Bs. 264.000,00, pagados con cheque N° 772069 del Banco Caroní, por la cancelación de “tomografías emergencias julio 2004”. Asimismo se consigna la relación de las tomografías efectivamente efectuadas durante el período, con la indicación de la fecha de su realización, el nombre del paciente, el costo de las mismas y en la última columna de tal instrumento, el monto que por cada uno de tales trabajos, le correspondió porcentualmente a la parte actora de éste procedimiento, todo lo cual suma la cantidad pagada. Consigno igualmente tal instrumento marcado 24-A.

25) Correspondiente al pago efectuado el 11-10-2004, por la suma de Bs. 131.000,00 pagados con cheque N° 9651883, del Banco Venezolano de Crédito, por la cancelación de “bono de préstamo tomografías mes de septiembre”. Asimismo se consigna la relación de las tomografías efectivamente efectuadas durante tal período, con la de la fecha de su realización, el nombre del paciente, el costo de las mismas y en la última columna de tal instrumento, el monto que por cada uno de tales trabajos, le correspondió porcentualmente a la parte actora de éste procedimiento, todo lo cual suma la cantidad pagada. Consigno igualmente tal instrumento marcado 25-A.

26) Correspondiente al pago efectuado el 11-11-2004, por la suma de Bs. 67.000,00, pagados con cheque N° 706118037 del Banco Exterior, por la cancelación de “bono préstamos por tomografías”. Asimismo se consigna la relación de las tomografías efectivamente efectuadas durante el período, con la indicación de la fecha de su realización, el nombre del paciente, el costo de las mismas y en la última columna de tal instrumento, el monto que por cada uno de tales trabajos, le correspondió porcentualmente a la parte actora de éste procedimiento, todo lo cual suma la cantidad pagada. Consigno igualmente tal instrumento marcado 26-A”.

4) En los folios 87 y 88 cursa el testimonio del ciudadano Atilio Franco González, el cual es del siguiente tenor: “PRIMER PARTICULAR: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Es compañera de trabajo, en el Instituto Clínico Unare C.A. TERCER PARTICULAR: ¿Diga el testigo si actualmente usted labora en el Instituto Clínico Unare y cual es su cargo? CONTESTÓ: Si soy Técnico Radiólogo Tomografista. CUARTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: 2:00 p.m. a 7:00 p.m. de lunes a viernes, en ese cargo esto desde octubre del 2000, a partir del 2004 abrieron turnos nocturnos, eso fue el 4 de mayo del 2004, somos cinco (05) técnicos que nos rotamos los turnos de noche, sábados, domingos y días feriados, los turnos de días feriados son de 24 horas. QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si su horario de trabajo al cual usted hace referencia en el particular anterior es igual al de la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: No, ella trabaja guardias nocturnas de doce horas y guardias de sábado, domingos y días feriados de veinticuatro horas. SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ laboraba todos los días para la mencionada empresa?. CONTESTÓ: los profesionales que ejercemos esta profesión, y que trabajamos por guardias cubrimos los horarios de forma rotativa, dentro de los cuales en este grupo ella forma parte. SÉPTIMO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Ninguno. Es todo”.

5) En los folios 90 y 91 cursa el testimonio del ciudadano Daniel Antonio González, el cual es del siguiente tenor: “PRIMER PARTICULAR: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ?. CONTESTÓ: Si, la conozco. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: hemos sido compañeros de trabajo. TERCER PARTICULAR: ¿Diga el testigo si actualmente usted labora en el Instituto Clínico Unare y cual es su cargo? CONTESTÓ: Si como Técnico Radiólogo. CUARTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y otro turno de guardia de 7:00 p.m. a 7: a.m. sábados, domingos y días feriados, los turnos de días feriados las veinticuatro horas. QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si su horario de trabajo al cual usted hace referencia en el particular anterior es igual al de la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Si, es igual en el nocturno, pero en el día no. SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ laboraba todos los días para la mencionada empresa?. CONTESTÓ: Si, en el horario nocturno. SÉPTIMO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si tiene algún interés en el presente procedimiento? CONTESTÓ: Ninguno. EN ESTE ESTADO PASA A EJERCER SU DERECHO A REPREGUNTAR EL APODERADO DE LA PARTE SOLICITADA Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo en cuantas oportunidades en un mes presta sus servicios profesionales para el Instituto Clínico Unare la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: ha sido variable de acuerdo a la rotativa de las guardias, pueden ser cinco, seis o siete oportunidades. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si la Técnico Radiólogo RITA GUTIÉRREZ diaria y consecutivamente presta sus servicios como tal para el Instituto Clínico Unare?. CONTESTÓ: Diaria y consecutivamente no, sino cuando le toca su guardia correspondiente. Cesaron las repreguntas. Es todo”.

6) En los folios 92 y 93 cursa el testimonio del ciudadano Josué Elías del Valle González, el cual es del siguiente tenor: “PRIMER PARTICULAR: ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ?. CONTESTÓ: Si. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Diga el testigo de donde conoce a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Éramos compañeros de trabajo. TERCER PARTICULAR: ¿Diga el testigo si actualmente usted labora en el Instituto Clínico Unare y cual es su cargo? CONTESTÓ: No, no laboro actualmente y mi cargo era Técnico Radiólogo en Tomografía. CUARTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo cual es su horario de trabajo? CONTESTÓ: Si. QUINTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si su horario de trabajo al cual usted hace referencia en el particular anterior es igual al de la ciudadana RITA GUTIÉRREZ? CONTESTÓ: Si, era de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cuando tocaba guardias, más o menos seis veces al mes, cuando tocaba sábados, domingos y días feriados era veinticuatro (24) horas. SEXTO PARTICULAR: ¿Diga el testigo si sabe le consta que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ laboraba todos los días para la mencionada empresa?. CONTESTÓ: Ninguno. EN ESTE ESTADO PASA A EJERCER SU DERECHO A REPREGUNTAR EL APODERADO DE LA PARTE SOLICITADA Y LO HACE DE LA MANERA SIGUIENTE. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si ha entablado algún reclamo contra el Instituto Clínico Unare? CONTESTÓ: Si. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si a usted como a la ciudadana Rita Gutiérrez el Instituto Clínico Unare les pagaba por sus servicios profesionales los días quince y últimos de cada mes honorarios profesionales más una comisión por lo estudios realizados?. CONTESTÓ: Si, nos pagaban los días quince y últimos, pero algunos recibos decían honorarios profesionales, otros bono, préstamo. Cesaron las repreguntas. Es todo”.

7) Mediante Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la empresa Instituto Clínico Unare C.A., con la siguiente fundamentación:

“Vencidos como fueron todos los lapsos y diligencias de rigor incluido el lapso probatorio y llegado el momento para decidir, este Despacho pasa a hacerlo sobre la base de los siguientes razonamientos:

(…)

SEGUNDO: Del acto de la contestación se concluyó que la parte solicitada desconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad y desconoció haber efectuado el despido denunciado por la trabajadora, alegando que se trata de un profesional independiente vinculada por honorarios profesionales; invirtiéndose así la carga probatoria en el presente caso, correspondiéndole a la parte solicitante demostrar tales hechos en razón de que es ella quien los está argumentando, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ratificado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha 10/07/2003, quedando así establecida la traba de la litis. Dicho procedimiento quedó abierto a prueba, a partir del 13/06/2005.

TERCERO: DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITADA

DE LAS DOCUMENTALES:

• En originales “Comprobantes de Egresos”, por un monto de Cien mil Bolívares cada uno (100.000,00 Bs), con membrete del INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A y rúbricas, pertenecientes a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ, emitidos por concepto de Honorarios Profesionales, debidamente suscritos por la solicitante, numeradas del 1 al 22, y de igual forma numeradas del 23 al 26, por concepto de emergencias Tomografías del mes de Junio, Julio, Septiembre con montos variados y otro por Bono de Préstamo por Tomografías por un monto de Sesenta y siete mil Bolívares (67.000,00 Bs) que rielan a los folios 18 al 36, 37 al 43, 45, 46 y 47 del expediente. El Despacho le otorga pleno poder probatorio a las documentales debido a que legalmente reconocidas por las partes estas demuestran que a la solicitante se le remuneró por la prestación de un servicio supeditado a la figura de honorarios profesionales, cuya características entre otras es la ausencia de subordinación, de tracto sucesivo y la cancelación de servicios que cumpla con independencia del lapso de tiempo, jornada o guardia que se fije entre las partes. Así se establece.

• Copias de Relación de Tomografías, con membrete, sin rúbricas, con tachaduras, en las cuales según texto se indica los datos de los pacientes que acudieron a la empresa a fin de que se les realizaran tomografías y que rielan a los folios 44, 46 y 48 del expediente. Observa el Despacho que dichas listas no se encuentran suscritas por la trabajadora, y al ser instrumentos privados requieren necesariamente que éstos posean la firma de la persona contra quien se oponen (en este caso la trabajadora), para ser considerados como verdaderamente oponibles a aquel, requisito este que de ser cumplido permitiría a la trabajadora ejercer el debido control de la prueba mediante el acto de reconocimiento o desconocimiento previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Estos documentos han sido catalogados por la doctrina como aquellos que pueden ser fácilmente alterados en contenido por la parte que los promueve (Principio de Alteridad), razón por la cuál no generan certeza alguna de los hechos que pretenden demostrar. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE

DE LAS DOCUMENTALES:

• Comunicación original con membrete del INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A, y respectivas rúbricas, de fecha 16/05/2005 que riela al folio (02) del expediente, dirigida a la trabajadora RITA GUTIÉRREZ, enviada por el ciudadano César Domar, presidente de la empresa, con el fin de manifestarle a la solicitante la decisión de prescindir de sus servicios profesionales. El despacho le otorga a la documental valor probatorio en razón a que si bien es cierto mediante la misma se puede establecer que si existe una relación laboral entre las partes y que es en razón a esto que se prescinde de la misma, y en atención a los alegatos traídos por la empresa solicitada, es primario verificar si nos encontramos en presencia de una relación laboral ordinaria o frente a una relación por Honorarios Profesionales. Así se establece.

• Comprobante de Egresos originales, por un monto de Cien mil Bolívares cada uno (100.000,00 Bs), con membrete y rúbricas pertenecientes a la ciudadana RITA GUTIÉRREZ, emitidos por concepto de honorarios Profesionales, debidamente suscritos por la trabajadora, y que rielan a los folios cincuenta y dos (52) al setenta y cuatro (74), en donde se evidencia que la trabajadora firmó cada uno de ellos, hecho que demuestra la conformidad que tuvo la misma con referencia al monto y concepto de cada uno, en razón a esto este Despacho las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Copia del horario de técnicos radiólogos de tomografía helicoidal correspondientes a los meses de julio y agosto con membrete, rúbrica y sello de la junta directiva del INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A, que riela la folio setenta y cinco (75), del cual se puede evidenciar que para el mes de Julio la trabajadora prestó servicios en sólo diez (10) oportunidades y en el mes de agosto siete (07) veces, es por ello que quien aquí decide establece que una vez observada la disponibilidad de la trabajadora durante los meses anteriormente señalados se puede inferir que la solicitante tuvo libre de disponibilidad durante el resto de días del mes; además que la instrumental no fue impugnada por la parte solicitada de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y es en razón a ello que este Despacho las considera. Así se establece.

• Copia de Gaceta Oficial de fecha 27/06/1980 Nº 32.014 en la cual se establecen normas que rigen las actividades propias de los técnicos radiólogos adscritos al Ministerio de Sanidad y Asistencia Sociales, en su condición de funcionarios públicos y que riela a los folios setenta y ocho (78) y setenta y nueve (79), es importante señalar que el mencionado Decreto muy bien señala que el mismo va destinado a técnicos radiólogos que dependen del ministerio antes mencionado, y en ningún caso expresa que amparará a los que presten servicios a instituciones privadas como en el caso de la trabajadora solicitante, es en razón a ello que el Despacho desecha por IMPERTINENTE el presente instrumento ya que vinculante al caso que nos ocupa. Así se establece.

DE LAS TESTIMONIALES:

• Declaración testimonial del ciudadano ATILIO FRANCO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.654.841, que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) del presente expediente. Este despacho le otorga pleno valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo es un testigo presencial, que labora en la empresa INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A., conoció a la trabajadora en dicha empresa y manifestó conocer que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ, trabajaba por guardias, dentro de un turno rotativo, por lo que señaló: “Ella trabajaba guardias nocturnas de doce horas y guardias de sábados, domingos y días feriados de veinticuatro horas”. “Los profesionales que ejercemos esta profesión, y que trabajamos por guardias, cubrimos los horarios de forma rotativa, dentro de los cuales en este grupo ella forma parte”. Ratificando dicha testimonial la modalidad de la prestación del servicio por parte de la trabajadora. Así se establece.

• Declaración testimonial del ciudadano DANIEL ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.938.782, que corre inserto en el folio ochenta y seis (86) del presente expediente. Este despacho no le otorga valor probatorio en la testimonial del ciudadano antes mencionado, ya que aún cuando el mismo es un testigo presencial, que labora en la empresa INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A., y manifestó conocer que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ, laboraba igual que él en lo que respecta al horario nocturno (de 7:00 pm a 7:00 am), es importante destacar que el mencionado testigo respondió al sexto particular referido a que si la solicitante laboraba todos los días en la empresa a lo que contestó lo siguiente:“Si, en el horario nocturno”. y al momento de ejercer la otra parte el derecho a la repregunta el testigo respondió: “Diaria y consecutivamente no, sino cuando le toca sus guardias correspondientes”. Existiendo una verdadera contradicción entre los dichos testimonios no otorgando verdadera convicción al Despacho, es por ello que la testimonial es DESECHADA. Así se establece.

• Declaración testimonial del ciudadano JOSUÉ ELÍAS DEL VALLE GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.551.307, que corre inserto en el folio ochenta y ocho (88) del presente expediente. Este despacho le otorga valor probatorio a la testimonial del ciudadano antes mencionado, por cuanto el mismo afirma con sus dichos concepto de los pagos realizados a la trabajadora, ya que a la repregunta que se le realizó respondió lo siguiente: “Si, nos pagaban los días quince y últimos, pero algunos recibos decían honorarios profesionales, otros bonos de préstamo”. Ratificando así el argumento de la parte solicitada concerniente a que la prestación del servicio de la trabajadora era por honorarios profesionales. Así se establece.

(…)

Finalmente examinando el presente procedimiento de solicitud de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos, debe concluirse que siendo la parte solicitante a quien le correspondía la totalidad de la carga probatoria, de acuerdo a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Despacho concluye que de las probanzas presentadas por la trabajadora se pudo evidenciar que ciertamente existe una relación laboral entre las partes, y por su parte la representación empresarial a través de su actividad probatoria no controvertida por la solicitante, dejó establecida la ausencia de la subordinación, prevista para una relación laboral y la cancelación por unidad de labores fijadas. Así se establece”.


III. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

III.1. La parte recurrente fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la recurrente contra la empresa Instituto Clínico Unare C.A., en que la misma se encuentra viciada de falso supuesto de derecho por la no aplicación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y falso supuesto de hecho porque quedó demostrado en autos la existencia de la relación laboral y sin embargo, ha declarado sin lugar la solicitud de calificación de despido. La procedencia de tales vicios fueron negados por la representación judicial del Instituto Clínico Unare C.A., alegando que la ciudadana RITA GUTIÉRREZ no era su trabajadora, que prestó servicios como Técnico Radiólogo, no laboró mediante relación de dependencia con su representada, desvirtuando con las pruebas aportadas en el proceso administrativo la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron debidamente analizadas por la Inspectora del Trabajo, quien concluyó que la actora no era una trabajadora amparada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa este Juzgado Superior que el falso supuesto de derecho se manifiesta cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, vicio que acarrea la nulidad absoluta de la actuación administrativa (Cf. Sala Político Administrativa, sentencia Nro. 00051, de fecha 11 de enero de 2006).

En el caso de autos, la Providencia Administrativa impugnada, sustentó que la empresa demandada, al desconocer en el acto de la contestación la relación laboral, y alegar que la solicitante es una profesional independiente, vinculada con ésta mediante el pago de honorarios profesionales, se invirtió la carga de la prueba, correspondiendo a la solicitante demostrar la relación laboral, cuya fundamentación se cita a continuación:

“SEGUNDO: Del acto de la contestación se concluyó que la parte solicitada desconoció la relación laboral, desconoció la inamovilidad y desconoció haber efectuado el despido denunciado por la trabajadora, alegando que se trata de un profesional independiente vinculada por honorarios profesionales; invirtiéndose así la carga probatoria en el presente caso, correspondiéndole a la parte solicitante demostrar tales hechos en razón de que es ella quien los está argumentando, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y ratificado mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Nº 444 de fecha 10/07/2003, quedando así establecida la traba de la litis. Dicho procedimiento quedó abierto a prueba, a partir del 13/06/2005” (Resaltado de este Juzgado).


Observa este Juzgado Superior que la providencia administrativa al decidir que la carga de demostrar la relación laboral correspondía a la solicitante, dada la negación de tal vínculo por el Instituto Clínico Unare, C.A., y a pesar de haber admitido éste último que la solicitante le prestó sus servicios personales, desconoció el contenido y alcance del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.


Consagra el citado precepto una presunción legal (iuris tantum) que permite, salvo en el caso excepcional en ella contemplado, con sólo considerar demostrada la prestación de servicio personal el establecimiento de un hecho desconocido que es la existencia de una relación laboral.

De manera que, una vez demostrado el hecho contemplado en el supuesto de la norma, es decir la prestación de un servicio personal a un sujeto distinto a los exceptuados en ella, se debe aplicar la consecuencia jurídica allí establecida, que es la consideración de existencia de una relación de trabajo con todas sus características; no obstante, el hecho presumido admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede, en cada caso, alegar y demostrar hechos que permitan desvirtuarlo.

En el caso examinado, en el acto de contestación a la solicitud, el Instituto Clínico Unare C.A., admitió la prestación de servicios por la solicitante como Técnico Radiólogo, citándose al respecto la contestación referida:

“PRIMER PARTICULAR: ¿Si la solicitante presta servicios en su empresa?. Contestó: No, la solicitante no es trabajador de la empresa que represento, sino que es un profesional independiente que cuando son requeridos sus servicios en aproximadamente seis ocasiones en un mes se le paga por tales servicios profesionales sus correspondientes honorarios profesionales más una participación por el servicio de tomografía, efectivamente realizado por lo que tal reclamante no es trabajadora de mi representada es todo. SEGUNDO PARTICULAR: ¿Si reconoce la inamovilidad invocada por la solicitante?. Contestó: No no la reconozco. Por cuanto la solicitante no es trabajadora de mi representada y por consiguiente no está amparada por tal inamovilidad cuyos destinatarios son las personas que están ligadas a un patrono mediante una relación de trabajo y se den los supuestos para que sea amparado por la aludida inamovilidad. TERCER PARTICULAR: ¿Si efectuó el despido invocado por la solicitante?. Contestó: No, mi representada lo que hizo fue prescindir de los servicios profesionales que en forma independiente prestaba la solicitante para mi representada, cuando tales servicios profesionales fueron requeridos en el área de tomografía, destacando que tal profesional solicitante de este procedimiento, en seis oportunidades en un mes se encontraba disponible para prestar en forma esporádica sus servicios profesionales como técnico radiólogo. Es Todo” (Resaltado de este Tribunal).

En el citado primer particular, el Instituto Clínico Unare C.A., manifestó que la solicitante es “un profesional independiente que cuando son requeridos sus servicios en aproximadamente seis ocasiones en un mes se le paga por tales servicios profesionales sus correspondientes honorarios profesionales más una participación por el servicio de tomografía, efectivamente realizado por lo que tal reclamante no es trabajadora de mi representada”, con tal contestación la sociedad mercantil reclamada admitió la prestación personal de servicios por la reclamante, por lo que la Inspectora del Trabajo debió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, la presunción de la existencia de una relación laboral con todas sus características, y como tal presunción iuris tantum admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar y probar hechos que permitieran desvirtuar la relación laboral, en consecuencia, se trasladó la carga de la prueba a la empresa reclamada, resultando evidente que la Providencia Administrativa, al decidir que la carga de la prueba de la relación laboral pesaba sobre la reclamante, incurrió en un falso supuesto de derecho al negarle aplicación a la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

III.2. Ahora bien, la recurrente alegó que la providencia administrativa impugnada también se encuentra viciada de falso supuesto de hecho, ya que de los autos se evidencia que quedó demostrada la existencia de la relación laboral, al dar los testigos fe del cumplimiento de jornadas laborales nocturnas, de 7:00 p.m. a 7 a.m., y de 24 horas los días sábados, domingos y feriados, que cursan en autos recibos de pagos de salarios consecutivos e ininterrumpidos durante la vigencia de la relación laboral, pagados los días 15 y 30 de cada mes, que la designación en los recibos emitidos por la empresa reclamada de los pagos como bonos o préstamos, no desvirtúan la relación laboral, pues ésta colocaba tales designaciones para evadir la carga laboral.

Observa este Juzgado Superior que en principio, se presume la existencia de una relación laboral entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, conforme a lo indicado en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por consiguiente, para que exista la relación de trabajo a que se contrae dicha disposición legal, deben estar presentes los siguientes extremos:

a. Prestación de servicio.
b. Existencia de dos sujetos: 1) Quien presta los servicios y 2) Quien los recibe.
c. Que la prestación del servicio sea personal.

Esta presunción de la relación de trabajo queda complementada con la contenida en el artículo 66 de la misma ley, cuando establece que la prestación de servicios en la relación laboral será remunerada. En el caso de autos, las partes están de acuerdo en que hubo prestación de servicios, que ésta prestación de servicios fue realizada a la reclamada (Instituto Clínico Unare C.A.), que los 15 y 30 de cada mes, se le remuneraba a la solicitante Bs. 100.000 por dicha prestación de sus servicios, según cheques promovidos por la sociedad mercantil reclamada en el procedimiento administrativo seguido, remuneraciones que se le pagaron desde el 09 de junio de 2004, hasta el 17 de mayo de 2005, en forma consecutiva e ininterrumpida.

Asimismo, el artículo 67 de la referida Ley Orgánica del Trabajo, define el contrato de trabajo de la siguiente manera: “El contrato de trabajo es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra bajo su dependencia y mediante una remuneración”, definición esta que contiene los tres (3) elementos clásicos del contrato de trabajo:

a. Prestación del servicio personal.
b. Dependencia.
c. Salario.

Determinado en el caso de autos que la solicitante prestó sus servicios personales como Técnico Radiólogo a la empresa Instituto Clínico Unare, servicios que le fueron remunerados desde el 09 de junio de 2004 hasta el 17 de mayo de 2005, por lo que surgió la consecuencia jurídica prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, a saber, la presunción del carácter laboral de la relación bajo estudio, y al trasladarse la carga de la prueba a la parte demandada, ésta alegó que la solicitante en el ejercicio de su actividad profesional, no estaba subordinada a sus órdenes, elemento éste cuya ausencia en la relación podría resultar capaz de desvirtuar la presunción de la naturaleza laboral de la misma.

Es de doctrina y jurisprudencia constante, que la subordinación jurídica está relacionada con la naturaleza y modalidades de cada contrato de trabajo, no siendo un concepto rígido sino susceptible de numerosas modalidades, grados y características conforme a la naturaleza del servicio prestado, pues la subordinación más que un elemento objetivo del contrato de trabajo, es un elemento subjetivo, pues entraña la posibilidad de que la voluntad del patrono pueda transmitirle órdenes o instrucciones, cualquiera que sea el sitio y la distancia en que el patrono y el trabajador se encuentren. En el caso bajo examen, mientras que la empresa alegó en el acto de contestación a la solicitud que ésta sólo prestaba servicios en 6 ocasiones en un mes, en el área de Tomografía, y por ende, no subordinada a sus órdenes; la recurrente promovió el testimonio de los ciudadanos ATILIO FRANCO GONZALEZ, DANIEL ANTONIO GONZALEZ y JOSUÉ ELIAS DEL VALLE GONZÁLEZ, el primero de los nombrados manifestó que la recurrente fue su compañera de trabajo en el Instituto Clínico Unare, que también se desempeñaba como Técnico Radiólogo Tomografista, que a partir del año 2004 se abrieron turnos nocturnos, por lo que son 5 técnicos que se rotan los turnos de noche, sábados, domingos y días feriados, que la recurrente “trabaja guardias nocturnas de 12 horas y guardias de sábados, domingos y días feriados de 24 horas”, cubriendo lo horarios de forma rotativa. Por su parte, el segundo de los ciudadanos nombrados, manifestó que es compañero de trabajo de la recurrente en el Instituto Clínico Unare C.A., que actualmente labora en éste como Técnico Radiólogo, que su horario de trabajo es de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., y otro turno de guardia de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., y sábados, domingos y días feriados de 24 horas; que la recurrente trabaja en el horario nocturno pero en el día no, que esas guardias son rotativas, de 5, 6 o 7 oportunidades, según le corresponda. El tercer testigo nombrado, manifestó que fue compañero de trabajo de la recurrente en el referido Instituto Clínico, y coincidió en que la recurrente prestaba guardias nocturnas de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., cuando le correspondía, aproximadamente 6 ocasiones en un mes, y los días sábados, domingos y feriados de 24 horas.

De tales declaraciones testimoniales analizadas, y del propio reconocimiento de la empresa demandada, en virtud de las cuales se determinó que mensualmente la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ, cumplía guardias nocturnas rotativas y prestaba servicios los días sábado, domingo y feriado, se desprende que durante las referidas jornadas, recibía órdenes de trabajo, que estaba obligada a asistir los días fijados en el mes que le correspondía laborar, en consecuencia quedó demostrada la subordinación de ésta al mencionado Instituto, por ende, demostrada la naturaleza laboral de la relación que vinculó a la ciudadana RITA MERCEDES GUTIÉRREZ MARTÍNEZ con el INSTITUTO CLÍNICO UNARE C.A., se debe estimar el vicio de falso supuesto de hecho en que incurrió la providencia administrativa impugnada al concluir que ha pesar de evidenciarse que “ciertamente existe una relación laboral entre las partes”, no existió subordinación. Así se establece.

III.3. Ahora bien, según el Decreto N° 3.546 de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial N° 38.154 de fecha 29/03/05, se prorroga desde el 31 de marzo de 2005 hasta el 30 de septiembre de 2005, ambas fechas inclusive, la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, contenida en el Decreto 3.154, publicado en la Gaceta Oficial 38.034, del 30/09/04, que establecía como fecha de vencimiento de la inamovilidad laboral, que comenzó el 01 de octubre de 2004, el día 30 de marzo de 2005.

Los trabajadores amparados por la prórroga no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin causa justa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de los respectivos salarios caídos.

Quedan exceptuados de la aplicación de la prórroga prevista en este Decreto:

• Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza;

• Quienes tengan menos de 3 meses al servicio de un patrono;

• Quienes devenguen, para la fecha del presente Decreto, un salario básico mensual superior a Bs. 633.600, y;

• Los funcionarios del Sector Público, quienes conservarán su estabilidad de acuerdo a la normativa legal que los rige.

Del referido análisis del Decreto N° 3.546, se desprende que dentro de las excepciones preceptuadas, no se encuentran los trabajadores que cumplan jornadas de trabajo a tiempo parcial, en consecuencia, al no haber solicitado el Instituto Clínico Unare C.A. previamente la autorización para despedir a la trabajadora, el despido que efectuó resultó improcedente, por ende, se ordena a ésta última la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal. Así se establece.

IV. DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD incoado por la ciudadana Rita Mercedes Gutiérrez Martínez, en contra de la Providencia Administrativa N° 2005-61, dictada el 15 de julio de 2005, por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual se declara NULA, en consecuencia, se ordena a la empresa parte en el procedimiento administrativo, cuya providencia ha sido declarada nula, la reincorporación de la trabajadora a su sitio habitual de labores, con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectivo reenganche, con exclusión de los lapsos en los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos de inactividad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, nueve (09) de junio de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA
BETTI OVALLES LOBO
LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS

Publicada en el día de hoy, nueve (09) de junio de 2008, con las formalidades de ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL
MARIA ISABEL IGLESIAS
Exp. Nº 11.088
Dializado N° 33