REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN CIUDAD BOLÍVAR.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 18 de Junio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-003080
ASUNTO : FP01-P-2005-003080
AUTO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR CONFORME AL ARTÍCULO 256 ORDINAL 9° DEL C.O.P.P
Visto el escrito presentado por el Abogado GILBERTO ZERPA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano REINALDO SILVA VALLADARES, mediante el cual consigna cuatro solicitudes e informe médico de su defendido, quien se encuentra discapacitado de las extremidades inferiores desde hace más de Un año y requiere tratamiento fisiátrico en la República de Cuba, para lo cual se encuentra realizando todas las diligencias ante el Ejecutivo Regional y Nacional según lo manifestado en dicho escrito, a fin de lograr se le preste el tratamiento médico requerido en el extranjero.
Una vez revisada la comunicación recibida por del Defensor Privado del acusado REINALDO SILVA VALLADARES, y luego de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 27-05-2008, fijada como se encontraba la celebración del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida a los ciudadanos ROBERT DE JESÚS URBANEJA LIRA y REINALDO SILVA VALLADARES, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de los acusados, solicitando el Ministerio Público la revocatoria de la Medida Cautelar. Por lo que este Tribunal acordó diferir y se solicitó información a la Oficina de Alguacilazgo en cuanto al régimen de Presentación de los acusados de Autos esto a los fines de pronunciarse en cuanto a la solicitud del Ministerio Público.
En fecha 12-06-2008 se recibió de la Oficina de Alguacilazgo, oficio N° 547 mediante el cual se informó a este despacho que el ciudadano REINALDO SILVA VALLADARES nuca había dado cumplimiento con la medida impuesta.
Ahora bien, por cuanto este Tribunal tuvo conocimiento que el acusado no ha dado cumplimiento con la Medida impuesta en su oportunidad, y tomando en cuenta lo manifestado por éste en cuanto a su incapacidad física con motivo de la Lesión que presenta en la Médula así como también la Paraplegía Flácida, lo cual quedó evidenciado mediante en Informe Médico Fisiátrico suscrito por el Dr. Onovery Rabí García, Esp. Fisiatra, igualmente consignado ante este despacho, en consecuencia este Tribunal considera que debido a la situación de salud del acusado, se le dificulta dar cumplimiento con las presentaciones impuestas, por lo que en aras de garantizar su derecho a la salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como su comparecencia en el Juicio Oral y Público, este Tribunal de oficio estima procedente la sustitución de la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad al acusado de autos REINALDO SILVA VALLADARES, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, por una Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°: “Cualquier otra medida preventiva o cautela que el tribunal mediante auto razonado, estime procedente o necesaria”, por lo que tal medida consistirá en informar oportunamente al Tribunal su cambio de residencia, así como también los trámites realizados para su traslado al extranjero con los fines de recibir la rehabilitación que necesita, ello a los fines de lograr su notificación al momento que sea necesaria su comparecencia en el proceso penal que se le sigue. Y así se decide.
Dispositiva
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Cuarto en funciones de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Sustituye de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar impuesta en su oportunidad al acusado de autos REINALDO SILVA VALLADARES, titular de la cédula de identidad N° 18.828.324, consistente en presentaciones periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo, por una Medida Cautelar Innominada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9°, consistente en informar oportunamente al Tribunal su cambio de residencia, así como también los trámites realizados para su traslado al extranjero con los fines de recibir la rehabilitación que necesita, ello a objeto de lograr su notificación al momento que sea necesaria su comparecencia en el proceso penal que se le sigue. Y así se deja establecido.-
Regístrese, Diaricese déjese copia y notifíquese de la presente decisión.-
La Juez Cuarta de Juicio
Abog. Sandra Avilez
La Secretaria de Sala
Abog.
FP01-P-2005-3080